EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el 2 de mayo de 1992 se firmó en Oporto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo negociado entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Económica Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra;
Considerando que, tras la no ratificación de este Acuerdo por parte de Suiza, la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra, firmaron el 17 de marzo de 1993 un Protocolo para la adaptación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: el Acuerdo y el Protocolo se denominan en lo sucesivo « Acuerdo EEE »;
Considerando que es necesario establecer las normas de desarrollo de diversas disposiciones del Acuerdo EEE;
Considerando que el Acuerdo EEE instituye un Comité Mixto del EEE que dispone de un poder de decisión; que la Comunidad debe expresar en él su postura y que, por ello, es importante establecer las normas de procedimiento que permitan adoptar las decisiones que la Comunidad tomará en el seno de esta instancia;
Considerando que es importante establecer una norma de procedimiento provisional con el fin de recoger en el plazo más breve el acervo comunitario en la fecha más cercana posible a la de entrada en vigor del Acuerdo EEE, con el fin de garantizar los objetivos del Acuerdo EEE, que son los de crear un espacio económico europeo dinámico y homogéneo;
Considerando que también es importante establecer normas de aplicación en el ámbito de la competencia para que, en particular, se puedan aplicar mutatis mutandis al EEE los principios por los que se rige la aplicación del derecho de competencia sobre la base de los artículos 85 y 86 del Tratado CE;
Considerando que, habida cuenta del carácter específico del Comité consultivo bancario, creado por el artículo 11 de la Directiva 77/780/CEE (2) y del Comité de seguros, creado por la Directiva 91/675/CEE (3), se han de establecer normas específicas para la consulta a estos últimos;
Considerando que, con arreglo al Acuerdo EEE, los Estados de la AELC han creado un mecanismo financiero y que es importante que se establezca el modo
de determinar la asignación por Estado miembro beneficiario de bonificaciones de interés y de subvenciones de conformidad con el Protocolo 38 del Acuerdo EEE; que esta asignación tiene un carácter específico en el marco del EEE y que los criterios adoptados no prejuzgan en modo alguno los criterios aplicables a los fondos comunitarios;
Considerando que los acuerdos celebrados por la Comunidad son vinculantes para sus instituciones y sus Estados miembros; que, a tal efecto, estos últimos deben adoptar las medidas que pudieran ser necesarias para que la Comunidad pueda cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo EEE,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cuando la Comisión presente al Consejo una propuesta que en su opinión corresponde a un ámbito cubierto por el Acuerdo EEE, indicará que el futuro acto deberá extenderse, tras ser adoptado, al EEE. Si un Estado miembro impugna la opinión de la Comisión sobre la cuestión de si la propuesta de que se trate corresponde a un ámbito cubierto por el Acuerdo EEE y la consecuente extensión del futuro acto al EEE, el Consejo se pronunciará, por la mayoría establecida en la disposición que se haya adoptado como base jurídica del acto de derecho comunitario objeto de extensión una vez adoptado, a más tardar en el momento de su adopción, sobre el hecho de que el acto de que se trate corresponde efectivamente a un ámbito cubierto por el Acuerdo EEE.
2. La Comisión aprobará la posición de la Comunidad en relación con las disposiciones del Comité Mixto del EEE cuyo objeto sea una simple extensión de actos de derecho comunitario al EEE, en su caso mediante adaptaciones técnicas.
3. Para las demás decisiones del Comité Mixto del EEE, el Consejo aprobará la posición de la Comunidad, a propuesta de la Comisión y en las siguientes condiciones:
a) cuando se trate de establecer la posición de la Comunidad en relación con las decisiones del Comité Mixto del EEE que tengan por objeto la extensión al EEE de un acto de derecho comunitario mediante la introducción de modificaciones que superen las adaptaciones técnicas, el Consejo se pronunciará por la mayoría prevista en la disposición que se adopte como base jurídica de dicho acto;
b) cuando se trate de establecer la posición de la Comunidad en relación con las decisiones del Comité Mixto del EEE distintas de las relativas a la extensión al EEE de actos de derecho comunitario, el Consejo se pronunciará:
- por mayoría simple, si la decisión en cuestión del Comité Mixto del EEE se refiere al reglamento interno del mismo o a cuestiones de procedimiento,
- por mayoría cualificada, si la decisión en cuestión del Comité Mixto del EEE se refiere a un ámbito para el que se exige dicha mayoría para la adopción de normas internas,
- por unanimidad en los restantes casos.
Artículo 2
El Consejo aprobará por unanimidad la posición de la Comunidad en el seno del Consejo del EEE.
No obstante, cuando el Consejo del EEE deba tratar una cuestión relativa a
un acto de derecho comunitario, el Consejo se pronunciará por la mayoría prevista en la disposición que se adopte como base jurídica de dicho acto.
Artículo 3
1. Cuando se transmita al Parlamento Europeo una propuesta de acto legislativo comunitario en un ámbito cubierto por el Acuerdo EEE, se pedirá simultáneamente al Parlamento que se pronuncie sobre la extensión de dicho acto al EEE.
2. En el caso previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 1, el Consejo aprobará la posición de la Comunidad tras consultar al Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo emitirá un dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar en función de la urgencia. Si en el plazo citado no se emite dictamen, el Consejo podrá pronunciarse.
3. En los casos previstos en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 y en el artículo 2, se mantendrá informado al Parlamento Europeo sobre las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del EEE y el Consejo del EEE.
Artículo 4
Con carácter de procedimiento provisional, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, aprobará la posición comunitaria sobre la decisión del Comité Mixto del EEE destinada a extender al EEE el acervo comunitario adoptado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 5
1. Para permitir la aplicación de los principios establecidos en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo EEE, se aplicarán mutatis mutandis las normas comunitarias que desarrollan los principios que figuran en los artículos 85 y 86 del Tratado CE así como en el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (4). Ello también será válido para todas las disposiciones pertinentes que la Comunidad pudiera adoptar en el futuro en el ámbito de la competencia.
2. Para permitir la aplicación del principio establecido en el apartado 4 del artículo 8 de los Protocolos 23 y 24 del Acuerdo EEE, la Comisión autorizará a los representantes del Organo de Vigilancia de la AELC para que puedan participar en las investigaciones mencionadas en esta disposición.
Artículo 6
1. Cuando se asignen casos concretos contemplados en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE del Organo de Vigilancia de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo EEE, la Comisión llevará a cabo las tareas que le atribuye el Protocolo 23 en estrecha y permanente relación con las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. En particular, la Comisión transmitirá sin demora a los Estados miembros las notificaciones, informaciones y todos los demás documentos enviados por el Organo de Vigilancia de la AELC, con arreglo a los artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Protocolo 23.
3. Si los Estados miembros desean presentar formalmente observaciones por escrito en casos concretos específicos de los que se ocupe el Organo de Vigilancia de la AELC, dichas observaciones se remitirán a la Comisión, que prestará sus buenos oficios para encontrar una solución comúnmente aceptable
a nivel comunitario que refleje la unanimidad de los Estados miembros que hayan presentado observaciones.
Una vez adoptada, la Comisión presentará la posición comunitaria al Organo de Vigilancia de la AELC.
En caso de que dicha posición no haya podido ser adoptada en un plazo de treinta días a partir de la fecha a la que se hace referencia en el artículo 2 del Protocolo 23, la Comisión remitirá simultáneamente las observaciones de los Estados miembros y las suyas propias al Organo de Vigilancia de la AELC.
4. La aplicación del apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad que tienen los Estados miembros de participar en las reuniones del Comité consultivo de la AELC, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo 23.
Artículo 7
En caso de que, para garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo EEE, se consulte a los Estados de la AELC sobre los proyectos de medidas que se disponga a adoptar la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos en los ámbitos en los que son competentes el Comité consultivo bancario y el Comité de seguros, intervendrán en esta consulta el presidente y el vicepresidente del Comité consultivo bancario y el presidente y la mesa del Comité de seguros.
Artículo 8
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo 38 del Acuerdo EEE, la Comisión determinará, en nombre de la Comunidad, la asignación para cada región beneficiaria sobre el importe total de la asistencia financiera en virtud del mecanismo financiero establecido en la octava parte del Acuerdo EEE. Dichas asignaciones se determinarán para un período de cinco años teniendo en cuenta el nivel relativo de desarrollo económico y de la importancia de la población de las regiones beneficiarias, así como de otros factores pertinentes.
2. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a continuación a los Estados de la AELC y al Banco Europeo de Inversiones, tan pronto como sea posible tras la adopción del presente Reglamento por el Consejo.
3. Los compromisos anuales para cada región tendrán en cuenta el ritmo de presentación de los proyectos que vayan a financiarse, así como el volumen anual total de los compromisos previstos en el Protocolo 38 del Acuerdo EEE. La Comisión tomará las medidas necesarias con el Banco Europeo de Inversiones y el Comité del mecanismo financiero de la AELC con el fin de que los compromisos anuales en favor de cada región se hagan sin perjuicio de las asignaciones quinquenales a que se refiere el apartado 1.
Artículo 9
Los Estados miembros adoptarán las medidas que puedan resultar necesarias para garantizar la ejecución de las obligaciones contraídas por la Comunidad en virtud del Acuerdo EEE.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
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(1) Dictamen conforme emitido el 17 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).
(3) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.
(4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 1.
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