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    <identificador>DOUE-L-1994-81792</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2894/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19941201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3428" orden="1">Espacio Económico Europeo</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4064/89, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  238  en  relación  con  la  segunda  frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  2  de mayo de 1992 se firmó en Oporto el Acuerdo sobre el Espacio  Económico  Europeo  negociado  entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad  Económica  Europea  del  Carbón  y  del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  no  ratificación  de  este  Acuerdo  por  parte de Suiza,  la  Comunidad  Económica  Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte, y la República de Austria, la República   de   Finlandia,   la   República   de  Islandia,  el  Principado  de Liechtenstein,  el  Reino  de  Noruega  y el Reino de Suecia, por otra, firmaron el  17  de  marzo  de  1993 un Protocolo para la adaptación del Acuerdo sobre el Espacio  Económico  Europeo:  el  Acuerdo  y  el  Protocolo  se  denominan en lo sucesivo « Acuerdo EEE »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  establecer  las  normas  de  desarrollo  de diversas disposiciones del Acuerdo EEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  EEE  instituye  un  Comité  Mixto  del  EEE  que dispone  de  un  poder  de  decisión;  que  la  Comunidad debe expresar en él su postura   y   que,   por   ello,   es   importante   establecer  las  normas  de procedimiento  que  permitan  adoptar  las decisiones que la Comunidad tomará en el seno de esta instancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante   establecer  una  norma  de  procedimiento provisional   con   el   fin  de  recoger  en  el  plazo  más  breve  el  acervo comunitario  en  la  fecha  más  cercana  posible  a  la de entrada en vigor del Acuerdo  EEE,  con  el  fin de garantizar los objetivos del Acuerdo EEE, que son los de crear un espacio económico europeo dinámico y homogéneo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  importante establecer normas de aplicación en el ámbito  de  la  competencia  para  que, en particular, se puedan aplicar mutatis mutandis  al  EEE  los  principios por los que se rige la aplicación del derecho de competencia sobre la base de los artículos 85 y 86 del Tratado CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   del   carácter   específico  del  Comité consultivo  bancario,  creado  por  el  artículo  11  de la Directiva 77/780/CEE (2)  y  del  Comité  de  seguros, creado por la Directiva 91/675/CEE (3), se han de establecer normas específicas para la consulta a estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Acuerdo  EEE,  los  Estados de la AELC han creado  un  mecanismo  financiero  y que es importante que se establezca el modo</p>
    <p class="parrafo">de    determinar    la   asignación   por   Estado   miembro   beneficiario   de bonificaciones  de  interés  y  de  subvenciones de conformidad con el Protocolo 38  del  Acuerdo  EEE;  que  esta  asignación tiene un carácter específico en el marco  del  EEE  y  que  los criterios adoptados no prejuzgan en modo alguno los criterios aplicables a los fondos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  celebrados  por  la  Comunidad son vinculantes para  sus  instituciones  y  sus  Estados  miembros;  que,  a  tal efecto, estos últimos  deben  adoptar  las  medidas  que  pudieran  ser necesarias para que la Comunidad pueda cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo EEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  Comisión  presente  al  Consejo  una propuesta que en su opinión corresponde  a  un  ámbito  cubierto  por el Acuerdo EEE, indicará que el futuro acto  deberá  extenderse,  tras  ser  adoptado,  al  EEE.  Si  un Estado miembro impugna  la  opinión  de  la  Comisión  sobre  la cuestión de si la propuesta de que  se  trate  corresponde  a  un  ámbito  cubierto  por  el  Acuerdo  EEE y la consecuente  extensión  del  futuro  acto al EEE, el Consejo se pronunciará, por la  mayoría  establecida  en  la  disposición  que  se  haya  adoptado como base jurídica   del   acto  de  derecho  comunitario  objeto  de  extensión  una  vez adoptado,  a  más  tardar  en  el  momento de su adopción, sobre el hecho de que el  acto  de  que  se  trate  corresponde efectivamente a un ámbito cubierto por el Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  aprobará  la  posición  de  la  Comunidad  en relación con las disposiciones  del  Comité  Mixto  del  EEE cuyo objeto sea una simple extensión de  actos  de  derecho  comunitario  al  EEE,  en  su caso mediante adaptaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  demás  decisiones  del  Comité Mixto del EEE, el Consejo aprobará la  posición  de  la  Comunidad,  a propuesta de la Comisión y en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de establecer la posición de la Comunidad en relación con las  decisiones  del  Comité  Mixto  del  EEE que tengan por objeto la extensión al   EEE  de  un  acto  de  derecho  comunitario  mediante  la  introducción  de modificaciones   que   superen   las   adaptaciones   técnicas,  el  Consejo  se pronunciará  por  la  mayoría  prevista  en  la  disposición  que se adopte como base jurídica de dicho acto;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de establecer la posición de la Comunidad en relación con las  decisiones  del  Comité  Mixto  del  EEE  distintas  de  las relativas a la extensión al EEE de actos de derecho comunitario, el Consejo se pronunciará:</p>
    <p class="parrafo">-  por  mayoría  simple,  si la decisión en cuestión del Comité Mixto del EEE se refiere al reglamento interno del mismo o a cuestiones de procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  por  mayoría  cualificada,  si  la  decisión en cuestión del Comité Mixto del EEE  se  refiere  a  un  ámbito  para  el  que  se  exige  dicha mayoría para la adopción de normas internas,</p>
    <p class="parrafo">- por unanimidad en los restantes casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  aprobará  por  unanimidad  la  posición  de la Comunidad en el seno del Consejo del EEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  Consejo  del  EEE deba tratar una cuestión relativa a</p>
    <p class="parrafo">un  acto  de  derecho  comunitario,  el  Consejo  se  pronunciará por la mayoría prevista en la disposición que se adopte como base jurídica de dicho acto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   transmita   al  Parlamento  Europeo  una  propuesta  de  acto legislativo  comunitario  en  un  ámbito  cubierto por el Acuerdo EEE, se pedirá simultáneamente  al  Parlamento  que  se  pronuncie  sobre la extensión de dicho acto al EEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  previsto  en  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 1, el Consejo  aprobará  la  posición  de  la  Comunidad  tras consultar al Parlamento Europeo.  El  Parlamento  Europeo  emitirá  un  dictamen  en  un  plazo  que  el Consejo  podrá  fijar  en  función  de  la urgencia. Si en el plazo citado no se emite dictamen, el Consejo podrá pronunciarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  previstos  en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 y en el   artículo  2,  se  mantendrá  informado  al  Parlamento  Europeo  sobre  las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del EEE y el Consejo del EEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  de  procedimiento  provisional,  el  Consejo,  por  unanimidad, a propuesta  de  la  Comisión  y tras consultar al Parlamento Europeo, aprobará la posición  comunitaria  sobre  la  decisión  del Comité Mixto del EEE destinada a extender  al  EEE  el  acervo  comunitario  adoptado hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  permitir  la  aplicación de los principios establecidos en la letra e) del  apartado  2  del  artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo EEE, se aplicarán   mutatis   mutandis  las  normas  comunitarias  que  desarrollan  los principios  que  figuran  en  los  artículos  85 y 86 del Tratado CE así como en el  Reglamento  (CEE)  no  4064/89  del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1989, sobre  el  control  de  las  operaciones  de  concentración  entre empresas (4). Ello  también  será  válido  para  todas  las  disposiciones  pertinentes que la Comunidad pudiera adoptar en el futuro en el ámbito de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  permitir  la  aplicación  del  principio  establecido en el apartado 4 del  artículo  8  de  los  Protocolos  23  y  24  del  Acuerdo  EEE, la Comisión autorizará  a  los  representantes  del Organo de Vigilancia de la AELC para que puedan participar en las investigaciones mencionadas en esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  asignen  casos  concretos  contemplados en los artículos 53 y 54 del  Acuerdo  EEE  del  Organo  de  Vigilancia  de  la  AELC,  con  arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  56  del Acuerdo EEE, la Comisión llevará a cabo las tareas  que  le  atribuye  el Protocolo 23 en estrecha y permanente relación con las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  la  Comisión  transmitirá sin demora a los Estados miembros las  notificaciones,  informaciones  y  todos  los demás documentos enviados por el  Organo  de  Vigilancia  de  la AELC, con arreglo a los artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Protocolo 23.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  Estados  miembros  desean  presentar  formalmente observaciones por escrito  en  casos  concretos  específicos  de  los  que  se  ocupe el Organo de Vigilancia  de  la  AELC,  dichas  observaciones se remitirán a la Comisión, que prestará  sus  buenos  oficios  para encontrar una solución comúnmente aceptable</p>
    <p class="parrafo">a  nivel  comunitario  que  refleje  la  unanimidad  de los Estados miembros que hayan presentado observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  adoptada,  la  Comisión  presentará  la posición comunitaria al Organo de Vigilancia de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dicha  posición  no  haya  podido ser adoptada en un plazo de treinta  días  a  partir  de la fecha a la que se hace referencia en el artículo 2  del  Protocolo  23,  la  Comisión  remitirá simultáneamente las observaciones de  los  Estados  miembros  y  las  suyas  propias al Organo de Vigilancia de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aplicación  del  apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad que  tienen  los  Estados  miembros  de  participar  en las reuniones del Comité consultivo de la AELC, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  para  garantizar  el buen funcionamiento del Acuerdo EEE, se consulte  a  los  Estados  de  la  AELC  sobre  los  proyectos de medidas que se disponga  a  adoptar  la  Comisión  en el ejercicio de sus poderes ejecutivos en los  ámbitos  en  los  que  son  competentes  el Comité consultivo bancario y el Comité   de   seguros,   intervendrán  en  esta  consulta  el  presidente  y  el vicepresidente  del  Comité  consultivo  bancario  y el presidente y la mesa del Comité de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Protocolo  38  del  Acuerdo  EEE,  la  Comisión  determinará,  en  nombre  de la Comunidad,  la  asignación  para  cada  región  beneficiaria  sobre  el  importe total   de   la   asistencia  financiera  en  virtud  del  mecanismo  financiero establecido  en  la  octava  parte  del  Acuerdo  EEE.  Dichas  asignaciones  se determinarán  para  un  período  de  cinco  años  teniendo  en  cuenta  el nivel relativo  de  desarrollo  económico  y  de la importancia de la población de las regiones beneficiarias, así como de otros factores pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  su  decisión  al  Consejo  y  a continuación a los Estados  de  la  AELC  y  al  Banco  Europeo de Inversiones, tan pronto como sea posible tras la adopción del presente Reglamento por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  compromisos  anuales  para  cada  región  tendrán en cuenta el ritmo de presentación  de  los  proyectos  que  vayan  a financiarse, así como el volumen anual  total  de  los  compromisos previstos en el Protocolo 38 del Acuerdo EEE. La   Comisión   tomará   las   medidas   necesarias  con  el  Banco  Europeo  de Inversiones  y  el  Comité  del  mecanismo  financiero  de la AELC con el fin de que  los  compromisos  anuales  en  favor  de cada región se hagan sin perjuicio de las asignaciones quinquenales a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  que  puedan resultar necesarias para  garantizar  la  ejecución  de las obligaciones contraídas por la Comunidad en virtud del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  conforme  emitido  el  17  de noviembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  322  de  17. 12. 1977, p. 30. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
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