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Documento DOUE-L-1994-81790

Reglamento (CE) nº 2892/94 del Consejo, de 25 de noviembre de 1994, relativo a la suspensión temporal total o parcial de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados productos de la pesca (1995).

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 30 de noviembre de 1994, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81790

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el abastecimiento a la Comunidad para determinados productos de la pesca depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad de productos competidores al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente tomar estas medidas de suspensión únicamente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, quedarán suspendidos los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos mencionados en el Anexo, en los niveles indicados frente a cada uno.

2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las suspensiones contempladas en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

C.-D. SPRANGER

__________________

(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1891/93 (DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1).

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/1994
  • Fecha de publicación: 30/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995, los derechos Aduaneros Mencionados.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pescado

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