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Documento DOUE-L-1994-81743

Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 18 de noviembre de 1994, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81743

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/219/CEE del Consejo de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando que la Directiva 90/219/CEE clasifica los microorganismos modificados genéticamente en dos grupos segun los riesgos que presentan; que el Anexo II de la mencionada Directiva establece los criterios para determinar dicha clasificación;

Considerando que teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, y el progreso técnico en general en el campo de la biotecnología, y basándose en una evaluación de los riesgos que se presentan actualmente, se considera apropiado revisar la clasificación de los microorganismos modificados genéticamente;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 21 de la Directiva 90/219/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo II de la Directiva 90/219/CEE será sustituido por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 1.

ANEXO

« ANEXO II

CRITERIOS PARA CLASIFICAR LOS MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENETICAMENTE DENTRO DEL GRUPO I

Un microorganismo modificado genéticamente se clasifica como un MMG del grupo I cuando se cumplan los criterios siguientes:

i) no es probable que el microorganismo receptor o parental provoque enfermedades a los seres humanos, animales o plantas;

ii) la natureza del vector y del inserto es tal que no dote al microorganismo modificado genéticamente con un fenotipo que es probable que cause enfermedades a los seres humanos, animales o plantas, o que es probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente.

iii) No es probable que el microorganismo modificado genéticamente cause enfermedades a los seres humanos, animales o plantas y es poco probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente. »

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/11/1994
  • Fecha de publicación: 18/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE el Real Decreto 951/1997, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1997-13741).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo II de la Directiva 90/219, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80471).
Materias
  • Organismo genéticamente modificado

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