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<documento fecha_actualizacion="20250327132601">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81743</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19941107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/297/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941208</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090610</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/51/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5263" orden="1">Organismo genéticamente modificado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/41, de 6 de mayo; DOUE-L-2009-80875</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80471" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 90/219, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-13741" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>el Real Decreto 951/1997, de 20 de junio</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/219/CEE  del Consejo de 23 de abril de 1990, relativa a la  utilización  confinada  de  microorganismos modificados genéticamente (1) y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva  90/219/CEE  clasifica  los  microorganismos modificados  genéticamente  en  dos  grupos segun los riesgos que presentan; que el   Anexo   II   de  la  mencionada  Directiva  establece  los  criterios  para determinar dicha clasificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  teniendo  en  cuenta la experiencia adquirida en relación con la  utilización  confinada  de  microorganismos  modificados genéticamente, y el progreso  técnico  en  general  en  el campo de la biotecnología, y basándose en una  evaluación  de  los  riesgos  que  se  presentan  actualmente, se considera apropiado   revisar   la   clasificación   de  los  microorganismos  modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 21 de la Directiva 90/219/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  de  la  Directiva  90/219/CEE  será sustituido por el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 30 de abril de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   adopten  dichas  disposiciones  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS   PARA   CLASIFICAR   LOS  MICROORGANISMOS  MODIFICADOS  GENETICAMENTE DENTRO DEL GRUPO I</p>
    <p class="parrafo">Un  microorganismo  modificado  genéticamente  se  clasifica  como  un  MMG  del grupo I cuando se cumplan los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   no   es  probable  que  el  microorganismo  receptor  o  parental  provoque enfermedades a los seres humanos, animales o plantas;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   natureza   del   vector   y  del  inserto  es  tal  que  no  dote  al microorganismo  modificado  genéticamente  con  un  fenotipo que es probable que cause   enfermedades  a  los  seres  humanos,  animales  o  plantas,  o  que  es probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">iii)  No  es  probable  que  el  microorganismo  modificado  genéticamente cause enfermedades  a  los  seres  humanos,  animales o plantas y es poco probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente. »</p>
  </texto>
</documento>
