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Documento DOUE-L-1994-81735

Reglamento (CE) nº 2790/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 296, de 17 de noviembre de 1994, páginas 23 a 32 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81735

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6 y el párrafo tercero de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2596/93 (4), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas

Canarias; que conviene realizar las adaptaciones que la experiencia ha demostrado que son convenientes y, para mayor claridad y eficacia administrativa, proceder a una reformulación de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Canarias con vistas al abastecimiento de determinados productos agrícolas consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de una ayuda destinada a permitir paralelamente la expedición de productos agrícolas procedentes de la Comunidad;

Considerando que determinados productos agrícolas que disfrutan de la exención de los derechos de importación están ya sujetos a la expedición de un certificado de importación; que, para simplificar los trámites administrativos, conviene utilizar el certificado de importación como base del sistema de exención de los derechos de importación;

Considerando que, en el caso de otros productos agrícolas que no se hallan sujetos a la presentación de un certificado de importación, resulta necesario adoptar un documento que sirva de base al sistema de exención de los derechos de importación; que, con este fin, puede utilizarse el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado « certificado de exención »;

Considerando que el régimen de ayuda concedida a los productos comunitarios puede administrarse utilizando el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado « certificado de ayuda »;

Considerando que la gestión del régimen de abastecimiento específico requiere el establecimiento de disposiciones especiales de expedición del documento anteriormente citado que constituyen excepciones con relación a las disposiciones normales aplicables a los certificados de importación establecidos en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2746/94 (6);

Considerando que las modificaciones introducidas en la gestión del régimen de abastecimiento específico de las islas Canarias tienen por objeto, por una parte, simplificar y acelerar el procedimiento de expedición de certificados, principalmente mediante la supresión de la obligación general de constituir previamente una garantía, y el pago de la ayuda en caso de abastecimiento de productos comunitarios y, por otra, potenciar el control y el seguimiento de las operaciones y proporcionar a las autoridades gestoras los instrumentos necesarios para garantizar el logro de los objetivos del régimen, es decir, en particular, asegurar un abastecimiento regular de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica del archipiélago, mediante la repercusión efectiva de las ventajas concedidas hasta la fase de colocación en el mercado de los productos destinados al consumo local;

Considerando que el registro de los operadores que ejercen una actividad económica al amparo del régimen de abastecimiento específico constituye uno de los instrumentos arriba mencionados; que este registro confiere el derecho de disfrutar de las ventajas del régimen a cambio de cumplir las obligaciones establecidas en las normas comunitarias y nacionales; que el solicitante tiene derecho a dicho registro cuando cumple determinadas

condiciones objetivas adaptadas a las necesidades de la gestión del régimen; que esta operación debe efectuarse sin discriminaciones y ser accesible a cualquier operador establecido en la Comunidad;

Considerando que las modalidades de gestión del régimen deben garantizar que, en el marco de las cantidades fijadas en el plan de previsiones de abastecimiento a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el operador registrado obtenga un certificado por los productos y las cantidades que sean objeto de las transacciones comerciales que realice por su propia cuenta, previa presentación de los documentos que certifiquen que la operación es real y la solicitud de certificado correcta;

Considerando que, para el seguimiento de las operaciones que se beneficien del régimen, se requiere, en particular, que el período de validez de los certificados se adapte a las necesidades del transporte marítimo o aéreo, que se reimponga la obligación de demostrar que el suministro a que se refiere el certificado se ha efectuado en un plazo breve y que se establezca la prohibición de ceder los derechos y obligaciones conferidos al titular de ese documento;

Considerando que los efectos de los beneficios concedidos en forma de exención de los derechos de importación y de ayuda a los productos comunitarios deben repercutir en los costes de producción y en los precios hasta la fase del usuario final o del consumidor; que, por consiguiente, conviene controlar la repercusión efectiva de aquéllos;

Considerando que el importe de la deuda aduanera se determina de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (7);

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1601/92 establece que los productos que se beneficien del régimen de abastecimiento específico no pueden ser reexportados a terceros países ni reexpedidos al resto de la Comunidad; que, no obstante, en caso de transformación de dichos productos en el archipiélago, esta prohibición no se aplicará a las reexportaciones ni a las reexpediciones tradicionales; que conviene establecer las modalidades de aplicación de esta excepción y del control de su ejercicio;

Considerando que, a efectos de la aplicación de la misma excepción, conviene determinar las cantidades de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones o expediciones tradicionales desde las islas Canarias, basándose en la media de las exportaciones y expediciones realizadas durante los años 1989, 1990 y 1991 antes de la entrada en vigor del régimen POSEICAN, establecido por las autoridades españolas;

Considerando que la evaluación de la aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 1601/92 y las adaptaciones introducidas por las disposiciones del presente Reglamento conducen a reforzar las disposiciones relativas a los controles que deben efectuarse y a determinar las sanciones administrativas que garanticen el normal funcionamiento de los mecanismos aplicados;

Considerando que es conveniente prever en el marco de los procedimientos de cooperación vigentes para las regiones ultraperiféricas, que las autoridades competentes establezcan las disposiciones administrativas necesarias para la gestión y el seguimiento del régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Importación de terceros países

CAPITULO I

Importación de productos sujetos a la presentación de un certificado de importación

Artículo 1

1. La exención de los derechos de importación prevista en el título I del Reglamento (CEE) no 1601/92, se aplicará previa presentación del certificado de importación, en el que figurarán las menciones especiales que se indican en el apartado 3.

2. El certificado de importación será expedido, dentro de los límites del plan, a petición de los interesados, por las autoridades competentes designadas por España.

El certificado se cumplimentará en el impreso de certificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.

3. La solicitud de certificado y el certificado contendrán:

a) en la casilla no 20, una de las siguientes menciones, según los casos:

- « productos destinados a la industria de transformación y de envasado », siempre que se respeten las condiciones contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 5,

- « productos destinados al consumo directo », siempre que se respeten las condiciones contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 5,

- « animales de la especie bovina destinados al engorde, importados con arreglo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92 »;

b) en la casilla no 24, las menciones « exención de los derechos de importación » y « este certificado se utilizará en las islas Canarias »;

c) en la casilla no 12, la indicación del último día de validez.

4. A efectos de aplicación del régimen, se percibirán derechos de importación por las cantidades que superen las indicadas en el certificado de importación. Se admitirá la tolerancia del 5 % prevista en el Reglamento (CEE) no 3719/88, a condición de que se abonen los derechos de importación correspondientes.

CAPITULO II

Importación de productos no sujetos a la presentación de un certificado

Artículo 2

1. La exención de los derechos de importación, prevista en el título I del Reglamento (CEE) no 1601/92 para los productos no sujetos a la presentación de un certificado de importación, se aplicará previa presentación de un « certificado de exención ».

2. El « certificado de exención » se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables

mutatis mutandis los apartados 3 y 5 del artículo 8, los artículos 10, 13 a 16, 19, 20, 21 y 24 a 31, los apartados 1 y 3 del artículo 33 y los artículos 34 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de exención ».

4. El certificado de exención será expedido, a petición de los interesados, por las autoridades competentes designadas por España.

5. La solicitud de certificado de exención y el certificado de exención contendrán:

a) en la casilla no 20, una de las menciones siguientes, según los casos:

- « productos destinados a la industria de transformación y envasado », siempre que se respeten las condiciones contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 5,

- « productos destinados al consumo directo », siempre que se respeten las condiciones contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 5;

b) en la casilla no 24, las menciones « exención de los derechos de importación » y « este certificado se utilizará en las islas Canarias »;

c) en la casilla no 12, la indicación del último día de validez.

TITULO II

Abastecimiento comunitario

Artículo 3

1. La ayuda se abonará previa presentación de un « certificado de ayuda » totalmente utilizado.

La presentación del certificado equivaldrá a la solicitud de ayuda.

Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en un plazo de cincuenta días a partir del día de presentación del certificado utilizado, salvo:

a) en caso de fuerza mayor; o

b) en caso de que se hubiere iniciado una investigación administrativa sobre la existencia del derecho a la ayuda; en tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido dicho derecho.

2. El « certificado de ayuda » se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis mutandis los apartados 3 y 5 del artículo 8, los artículos 10, 13 a 16, 19, 20 a 21 y 24 a 31, los apartados 1 y 3 del artículo 33 y los artículos 34 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de ayuda ».

Las casillas nos 7 y 8 se tacharán en su totalidad.

4. La solicitud de certificado de ayuda y el certificado de ayuda contendrán:

a) en la casilla no 20, una de las menciones siguientes, según el caso:

- « productos destinados a la industria de transformación y envasado », siempre que se respeten las condiciones contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 5,

- « productos destinados al consumo directo », siempre que se respeten las

condiciones contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 5,

- « animales vivos destinados al engorde, introducidos con arreglo a lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92 »;

b) en la casilla no 24, la mención « este certificado de ayuda se utilizará en las islas Canarias »;

c) en la casilla no 12, la indicación del último día de validez.

5. El importe de la ayuda aplicable será el que esté en vigor el día de presentación de la solicitud de « certificación de ayuda ».

6. El « certificado de ayuda » será expedido, dentro de los límites del plan, a petición de los interesados, por las autoridades competentes designadas por España.

7. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda será la imputación total del certificado de ayuda por parte de las autoridades competentes del lugar de destino.

El tipo de conversión agrario se podrá fijar por anticipado en las condiciones establecidas en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (8).

TITULO III

Disposiciones comunes y repercusión de los beneficios en el usuario final

Artículo 4

1. Los planes de previsiones de abastecimiento de los productos destinados a las industrias de transformación y/o de envasado y de los productos destinados al consumo directo se presentarán por separado; estos planes podrán revisarse durante el año en curso.

2. A petición de la Comisión, las autoridades competentes realizarán estudios sectoriales para la elaboración de los planes.

Artículo 5

1. Los certificados de importación, exención y ayuda se expedirán únicamente a los operadores inscritos en un registro que llevará las autoridades competentes.

2. Cualquier operador establecido en la Comunidad podrá solicitar su inscripción en el registro.

La inscripción en el registro estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) el operador deberá disponer de los medios, las estructuras y las autorizaciones legales necesarias para ejercer sus actividades en el sector correspondiente, y en particular deberá cumplir las obligaciones que en materia de contabilidad de empresas y de régimen fiscal, le impongan las autoridades competentes;

b) el operador deberá poder garantizar la realización de sus actividades en las islas Canarias;

c) al dar salida a los productos agrícolas en las islas Canarias, el operador garantizará, a satisfacción de las autoridades competentes, la repercusión del beneficio concedido hasta la fase del usuario final y del consumidor;

d) en el marco del régimen de abastecimiento específico de las islas

Canarias y de conformidad con los objetivos de dicho régimen, el operador se comprometerá:

- a comunicar a las autoridades competentes, a petición de éstas, cualquier información útil sobre sus actividades comerciales, en particular, en materia de precios y márgenes de beneficios,

- a operar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia,

- a presentar solicitudes de certificados que correspondan a su capacidad real de comercialización de los productos debiendo de justificar dicha capacidad con referencia a elementos objetivos, y

- a no recurrir a prácticas que puedan provocar una escasez artificial de productos o a comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos.

3. El transformador que tenga la intención de exportar o expedir productos transformados obtenidos a partir de materias primas admitidas bajo el régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias deberá, en el momento de presentación de la solicitud de registro contemplada en el apartado 2 declarar su intención de llevar a cabo tal actividad e indicar la localización de las instalaciones de transformación.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán de modo no discriminatorio a todos los operadores establecidos en la Comunidad.

Artículo 6

1. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 1, el apartado 4 del artículo 2, el apartado 6 del artículo 3 y el artículo 8, las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado presentada por un operador relativa a cada expedición cuando vaya acompañada del original de la factura de compra, o de la copia certificada conforme, y del original o la copia certificada conforme de los siguientes documentos:

- el conocimiento de embarque o carta de porte aéreo, y

- el certificado de origen, en el caso de productos de terceros países, o el certificado contemplado en la letra c) del artículo 311 o en el artículo 315 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9) (documento T2 o T2L), en el caso de los productos comunitarios.

La factura de compra, el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán expedirse a nombre del solicitante del certificado.

2. La validez del « certificado de ayuda » se fijará en función del plazo de realización del transporte. Ese plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente, en casos especiales, debido a dificultades graves e imprevisibles que afecten al plazo de realización del transporte, si bien no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado.

Artículo 7

1. Los certificados de importación, de exención y de ayuda correspondientes a los productos incluidos en el régimen específico de abastecimiento se presentarán a las autoridades competentes, a fin de cumplir los trámites aduaneros, en un plazo máximo de seis días hábiles a partir de la fecha de desembarque de las mercancías.

2. Las mercancías se presentarán en lotes separados correspondientes a cada uno de los certificados presentados.

Los certificados se imputarán totalmente cuando se cumplan los trámites aduaneros.

La prueba de la imputación del certificado se aportará en un plazo de seis días hábiles a partir del cumplimiento de estos trámites.

3. Los certificados no serán transferibles.

Artículo 8

1. En caso de que al efectuarse un plan de previsiones se pusiere de manifiesto que se ha producido un aumento significativo de las solicitudes de certificados de importación, de exención o de ayuda de un producto determinado y que este aumento pudiere poner en peligro la consecución de uno o varios de los objetivos del régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes lo comunicarán sin demora a la Comisión, proporcionándole toda información útil sobre las necesidades de abastecimiento de las islas Canarias.

Previa consulta a las autoridades competentes, la Comisión adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar el abastecimiento de productos esenciales a las islas Canarias, teniendo en cuenta las mercancías disponibles y las exigencias de los sectores prioritarios.

2. Sin perjuicio de las medidas necesarias que se adopten en caso de que se limite la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes pendientes un porcentaje uniforme de reducción.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables, previa consulta a las autoridades españolas, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten para vencer dificultades importantes en un sector determinado.

Artículo 9

1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para controlar la repercusión efectiva de los beneficios que resulten de la exención de los derechos de importación o de la concesión de ayuda comunitaria; podrán evaluar a este respecto los márgenes comerciales y los precios practicados por los distintos operadores interesados.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 y sus eventuales modificaciones serán comunicadas a la Comisión.

Artículo 10

1. Salvo en caso de fuerza mayor, en caso de incumplimiento por parte del operador de los compromisos asumidos con arreglo al artículo 5 y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes:

- recuperarán del titular del certificado de importación, del certificado de exención o del certificado de ayuda los beneficios concedidos, y

- según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, suspenderán el registro con carácter provisional o lo anularán.

Los beneficios contemplados en el primer guión serán iguales al importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando el titular de un certificado no efectúe la importación o la introducción prevista, se suspenderá su derecho a solicitar certificados durante los sesenta días siguientes a la fecha de expiración del certificado. Tras el período de suspensión, la expedición de

los certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe del beneficio que se conceda.

Por motivos debidamente justificados, a satisfacción de las autoridades competentes, éstas podrán autorizar la aplicación de una tolerancia por defecto del 5 % de las cantidades importadas o introducidas.

3. Las autoridades compententes adoptarán las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de los productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos, o haberse recuperado los beneficios.

Artículo 11

1. Cuando un transformador haya declarado, con arreglo al apartado 3 del artículo 5, su intención de exportar o expedir productos transformados, las autoridades competentes le asignarán, dentro de los límites de las cantidades que figuran en el Anexo II, una cantidad máxima de productos que podrá exportar o expedir anualmente.

2. Las autoridades competentes solamente autorizarán la exportación o expedición de las cantidades de productos transformados, distintos de los contemplados en el apartado 1, cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que dichos productos no contienen materias primas cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen de abastecimiento específico de las islas Canarias.

3. En lo que se refiere a las operaciones de transformación que, dentro de los límites de las cantidades contempladas en el Anexo II, puedan dar lugar a una exportación o a una expedicion tradicional deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas en el régimen de perfeccionamiento activo y en el régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en los artículos 114, 130 y 131 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el (CEE) no 2454/93, con exclusión de todas las manipulaciones habituales.

4. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión toda la información relativa a las exportaciones y expediciones efectuadas de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1601/92 así como la información relativa a las autorizaciones expedidas con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 12

1. Los controles físicos en el momento de la importación, la introducción, la exportación, la expedición, la reexportación y la reexpedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las islas Canarias se realizarán al menos sobre una muestra representativa por lo menos del 10 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 7.

La ejecución de los controles físicos se llevará a cabo, mutatis mutandis, de acuerdo con las modalidades contempladas en el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (10).

2. Los controles de los productos que figuran en el Anexo I se realizarán sobre una muestra representativa por lo menos del 20 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 7.

3. En casos especiales, la Comisión podrá solicitar la aplicación de otros porcentajes de control.

Artículo 13

En casos especiales y, en la medida necesaria, para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, las autoridades competentes preverán la constitución de una garantía de un importe igual al del beneficio concedido, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 15.

Artículo 14

España adoptará las disposiciones complementarias necesarias para la gestión y seguimiento en tiempo real del régimen de abastecimiento específico y para conocer las cantidades de productos agrícolas respecto de las cuales se soliciten y expidan certificados de importación en las islas Canarias y de exportación desde el archipiélago.

Las autoridades españolas comunicarán inmediatamente a la Comisión, antes de su entrada en vigor, las medidas que prevean adoptar para la aplicación del párrafo primero.

Artículo 15

1. Durante un período de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán a petición de cualquier operador que haya presentado una solicitud de inscripción en el registro previsto en el artículo 5, expedir a aquel un certificado en las condiciones del artículo 6, siempre y cuando las solicitudes de certificado se presenten de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo.

La expedición del certificado estará supeditada a la constitución de una garantía.

2. Los certificados expedidos de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92, que no se hayan utilizado completamente antes de su expiración, podrán sustituirse, en lo que respecta a las cantidades restantes, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 o anularse con liberación de la garantía.

Artículo 16

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1695/92.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 1995, la Comisión efectuará una evaluación sobre el estado de aplicación del presente Reglamento y particularmente sobre el funcionamiento del dispositivo de control contemplado en el artículo 12. A la luz de la experiencia adquirida, la Comisión establecerá, en su caso, las modificaciones necesarias, con arreglo a los procedimientos adecuados.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.

(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.

(4) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.

(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 29.

(6) DO no L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.

(7) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(8) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(9) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(10) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS AL CONTROL FISICO DEL 20 % COMO MINIMO

(apartado 2 del artículo 12)

1. Carne de vacuno:

- fresca o refrigerada del código NC 0201,

- congelada del código NC 0202.

2. Vinos de mesa del código NC ex 2204.

3. Productos lácteos:

- leche líquida del código NC 0401,

- leche concentrada o en polvo del código NC 0402,

- mantequilla del código NC 0405,

- quesos de los códigos NC 0406 30, 0406 90 23, 0406 90 25, 0406 90 27, 0406 90 77, 0406 90 79, 0406 90 81, 0406 90 89,

- preparaciones lácteas:

infantiles, del código NC 2106 90 91,

sin materia grasa animal, del código NC 1901 90 90.

ANEXO II

CANTIDADES MAXIMAS DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE EXPORTACIONES O EXPEDICIONES TRADICIONALES

(apartado 3 del artículo 5 y artículo 11)

TABLA OMTIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/1994
  • Fecha de publicación: 17/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1994
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 20/2002, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80028).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 14, sobre régimen especifico de Abastecimiento para las Islas Canarias: Orden de 7 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-20609).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 307, de 1 de diciembre de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82560).
  • SE AÑADE el art. 8 bis, por Reglamento 2883/94, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81787).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Productos agrícolas

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