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    <identificador>DOUE-L-1994-81735</identificador>
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    <fecha_disposicion>19941116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2790/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2790/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>, por Reglamento 20/2002, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 3 y 7, por Reglamento 1620/99, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 825/98, de 20 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81787" orden="6">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis, por Reglamento 2883/94, de 28 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 307, de 1 de diciembre de 1994</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-20609" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 14, sobre régimen especifico de Abastecimiento para las Islas Canarias: Orden de 7 de septiembre de 1995</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1974/93  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el apartado  4  de  su  artículo  3,  el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 2 de  su  artículo  5,  el  apartado 2 de su artículo 6 y el párrafo tercero de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1695/92  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2596/93  (4), establece   las   disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de abastecimiento  específico  de  determinados  productos  agrícolas  a  las islas</p>
    <p class="parrafo">Canarias;   que  conviene  realizar  las  adaptaciones  que  la  experiencia  ha demostrado   que   son   convenientes   y,   para   mayor  claridad  y  eficacia administrativa, proceder a una reformulación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica   de   las   islas   Canarias   con   vistas   al  abastecimiento  de determinados  productos  agrícolas  consisten  en  ventajas en forma de exención de  los  derechos  de  importación  y  en  la concesión de una ayuda destinada a permitir  paralelamente  la  expedición  de  productos  agrícolas procedentes de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   productos  agrícolas  que  disfrutan  de  la exención  de  los  derechos  de  importación están ya sujetos a la expedición de un   certificado   de   importación;   que,   para   simplificar   los  trámites administrativos,  conviene  utilizar  el  certificado  de  importación como base del sistema de exención de los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  otros productos agrícolas que no se hallan sujetos   a   la   presentación   de  un  certificado  de  importación,  resulta necesario  adoptar  un  documento  que  sirva  de base al sistema de exención de los  derechos  de  importación;  que,  con este fin, puede utilizarse el impreso del  certificado  de  importación,  en  lo  sucesivo denominado « certificado de exención »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayuda concedida a los productos comunitarios puede  administrarse  utilizando  el  impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado « certificado de ayuda »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   gestión   del  régimen  de  abastecimiento  específico requiere  el  establecimiento  de  disposiciones  especiales  de  expedición del documento  anteriormente  citado  que  constituyen  excepciones  con  relación a las   disposiciones  normales  aplicables  a  los  certificados  de  importación establecidos  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2746/94 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  introducidas  en  la gestión del régimen de  abastecimiento  específico  de  las  islas  Canarias  tienen por objeto, por una   parte,   simplificar   y   acelerar  el  procedimiento  de  expedición  de certificados,  principalmente  mediante  la  supresión  de la obligación general de  constituir  previamente  una  garantía,  y  el  pago  de la ayuda en caso de abastecimiento  de  productos  comunitarios  y, por otra, potenciar el control y el  seguimiento  de  las  operaciones  y proporcionar a las autoridades gestoras los  instrumentos  necesarios  para  garantizar  el  logro  de los objetivos del régimen,  es  decir,  en  particular,  asegurar  un  abastecimiento  regular  de determinados  productos  agrícolas  y  compensar  los  efectos  de  la situación geográfica   del   archipiélago,   mediante   la  repercusión  efectiva  de  las ventajas   concedidas  hasta  la  fase  de  colocación  en  el  mercado  de  los productos destinados al consumo local;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  registro  de  los  operadores  que  ejercen una actividad económica  al  amparo  del  régimen  de abastecimiento específico constituye uno de   los   instrumentos  arriba  mencionados;  que  este  registro  confiere  el derecho  de  disfrutar  de  las  ventajas  del  régimen  a cambio de cumplir las obligaciones  establecidas  en  las  normas  comunitarias  y  nacionales; que el solicitante   tiene   derecho   a  dicho  registro  cuando  cumple  determinadas</p>
    <p class="parrafo">condiciones  objetivas  adaptadas  a  las necesidades de la gestión del régimen; que  esta  operación  debe  efectuarse  sin  discriminaciones  y ser accesible a cualquier operador establecido en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  gestión  del  régimen  deben garantizar que,  en  el  marco  de  las  cantidades  fijadas  en  el plan de previsiones de abastecimiento  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92,  el  operador  registrado  obtenga  un  certificado por los productos y las  cantidades  que  sean  objeto  de las transacciones comerciales que realice por  su  propia  cuenta,  previa  presentación de los documentos que certifiquen que la operación es real y la solicitud de certificado correcta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  seguimiento  de  las operaciones que se beneficien del  régimen,  se  requiere,  en  particular,  que  el período de validez de los certificados  se  adapte  a  las  necesidades  del  transporte marítimo o aéreo, que  se  reimponga  la  obligación  de  demostrar  que  el  suministro  a que se refiere  el  certificado  se  ha efectuado en un plazo breve y que se establezca la  prohibición  de  ceder  los derechos y obligaciones conferidos al titular de ese documento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  efectos  de  los  beneficios  concedidos  en  forma  de exención   de   los   derechos  de  importación  y  de  ayuda  a  los  productos comunitarios  deben  repercutir  en  los  costes  de producción y en los precios hasta  la  fase  del  usuario  final  o  del  consumidor; que, por consiguiente, conviene controlar la repercusión efectiva de aquéllos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de la deuda aduanera se determina de conformidad con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 1601/92 establece que los  productos  que  se  beneficien  del régimen de abastecimiento específico no pueden  ser  reexportados  a  terceros  países  ni  reexpedidos  al  resto de la Comunidad;  que,  no  obstante,  en  caso  de transformación de dichos productos en  el  archipiélago,  esta  prohibición no se aplicará a las reexportaciones ni a  las  reexpediciones  tradicionales;  que  conviene establecer las modalidades de aplicación de esta excepción y del control de su ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de la aplicación de la misma excepción, conviene determinar  las  cantidades  de  productos  transformados  que pueden ser objeto de   exportaciones  o  expediciones  tradicionales  desde  las  islas  Canarias, basándose  en  la  media  de las exportaciones y expediciones realizadas durante los  años  1989,  1990  y  1991  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  régimen POSEICAN, establecido por las autoridades españolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evaluación  de  la  aplicación del régimen establecido en el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  y  las  adaptaciones  introducidas  por  las disposiciones  del  presente  Reglamento  conducen  a reforzar las disposiciones relativas  a  los  controles  que  deben efectuarse y a determinar las sanciones administrativas  que  garanticen  el  normal  funcionamiento  de  los mecanismos aplicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  en el marco de los procedimientos de cooperación  vigentes  para  las  regiones ultraperiféricas, que las autoridades competentes  establezcan  las  disposiciones  administrativas necesarias para la gestión y el seguimiento del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Importación de terceros países</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Importación  de  productos  sujetos  a  la  presentación  de  un  certificado de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  de  los  derechos  de  importación prevista en el título I del Reglamento  (CEE)  no  1601/92,  se aplicará previa presentación del certificado de  importación,  en  el  que  figurarán las menciones especiales que se indican en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  importación  será  expedido,  dentro de los límites del plan,   a   petición   de  los  interesados,  por  las  autoridades  competentes designadas por España.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  cumplimentará  en  el  impreso de certificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud de certificado y el certificado contendrán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla no 20, una de las siguientes menciones, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">-  «  productos  destinados  a  la  industria de transformación y de envasado », siempre  que  se  respeten  las  condiciones  contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  «  productos  destinados  al  consumo  directo », siempre que se respeten las condiciones  contempladas  en  las  letras  c)  y d) del apartado 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  «  animales  de  la  especie  bovina  destinados  al  engorde, importados con arreglo  a  lo  establecido  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92 »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  no  24,  las  menciones  «  exención  de  los  derechos  de importación » y « este certificado se utilizará en las islas Canarias »;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla no 12, la indicación del último día de validez.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   efectos   de   aplicación   del  régimen,  se  percibirán  derechos  de importación  por  las  cantidades  que  superen  las indicadas en el certificado de  importación.  Se  admitirá  la  tolerancia del 5 % prevista en el Reglamento (CEE)  no  3719/88,  a  condición  de  que se abonen los derechos de importación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Importación de productos no sujetos a la presentación de un certificado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  de  los  derechos  de importación, prevista en el título I del Reglamento  (CEE)  no  1601/92  para  los productos no sujetos a la presentación de  un  certificado  de  importación,  se  aplicará  previa presentación de un « certificado de exención ».</p>
    <p class="parrafo">2.   El  «  certificado  de  exención  »  se  cumplimentará  en  el  impreso  de certificado  de  importación  que  figura  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables</p>
    <p class="parrafo">mutatis  mutandis  los  apartados  3  y 5 del artículo 8, los artículos 10, 13 a 16,  19,  20,  21  y  24  a  31,  los  apartados  1  y  3  del artículo 33 y los artículos 34 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de exención ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  exención  será expedido, a petición de los interesados, por las autoridades competentes designadas por España.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  solicitud  de  certificado  de  exención  y  el  certificado de exención contendrán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla no 20, una de las menciones siguientes, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">-  «  productos  destinados  a  la  industria  de  transformación  y envasado », siempre  que  se  respeten  las  condiciones  contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  «  productos  destinados  al  consumo  directo », siempre que se respeten las condiciones  contempladas  en  las  letras  c)  y d) del apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  no  24,  las  menciones  «  exención  de  los  derechos  de importación » y « este certificado se utilizará en las islas Canarias »;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla no 12, la indicación del último día de validez.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Abastecimiento comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  se  abonará  previa  presentación  de un « certificado de ayuda » totalmente utilizado.</p>
    <p class="parrafo">La presentación del certificado equivaldrá a la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  efectuarán  el  pago  de  la ayuda en un plazo de cincuenta  días  a  partir  del  día  de presentación del certificado utilizado, salvo:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de fuerza mayor;  o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que se hubiere iniciado una investigación administrativa sobre la  existencia  del  derecho  a  la  ayuda;  en  tal  caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido dicho derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  «  certificado  de ayuda » se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis  mutandis  los  apartados  3  y 5 del artículo 8, los artículos 10, 13 a 16,  19,  20  a  21  y  24  a  31,  los  apartados  1  y 3 del artículo 33 y los artículos 34 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de ayuda ».</p>
    <p class="parrafo">Las casillas nos 7 y 8 se tacharán en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud   de   certificado  de  ayuda  y  el  certificado  de  ayuda contendrán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla no 20, una de las menciones siguientes, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">-  «  productos  destinados  a  la  industria  de  transformación  y envasado », siempre  que  se  respeten  las  condiciones  contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  «  productos  destinados  al  consumo  directo », siempre que se respeten las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  contempladas  en  las  letras  c)  y d) del apartado 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  «  animales  vivos  destinados  al  engorde,  introducidos  con  arreglo a lo establecido  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92 »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  no  24, la mención « este certificado de ayuda se utilizará en las islas Canarias »;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla no 12, la indicación del último día de validez.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  la  ayuda  aplicable  será  el  que esté en vigor el día de presentación de la solicitud de « certificación de ayuda ».</p>
    <p class="parrafo">6.  El  «  certificado  de  ayuda  »  será  expedido,  dentro de los límites del plan,   a   petición   de  los  interesados,  por  las  autoridades  competentes designadas por España.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión agrario aplicable a la ayuda será   la   imputación   total  del  certificado  de  ayuda  por  parte  de  las autoridades competentes del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   conversión  agrario  se  podrá  fijar  por  anticipado  en  las condiciones  establecidas  en  los  artículos  13  a  17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes y repercusión de los beneficios en el usuario final</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  planes  de  previsiones de abastecimiento de los productos destinados a las   industrias   de   transformación  y/o  de  envasado  y  de  los  productos destinados  al  consumo  directo  se  presentarán  por  separado;  estos  planes podrán revisarse durante el año en curso.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   petición   de  la  Comisión,  las  autoridades  competentes  realizarán estudios sectoriales para la elaboración de los planes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación, exención y ayuda se expedirán únicamente a   los  operadores  inscritos  en  un  registro  que  llevará  las  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   operador   establecido  en  la  Comunidad  podrá  solicitar  su inscripción en el registro.</p>
    <p class="parrafo">La  inscripción  en  el  registro  estará  supeditada  al  cumplimiento  de  las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   operador  deberá  disponer  de  los  medios,  las  estructuras  y  las autorizaciones  legales  necesarias  para  ejercer  sus actividades en el sector correspondiente,  y  en  particular  deberá  cumplir  las  obligaciones  que  en materia  de  contabilidad  de  empresas  y  de  régimen  fiscal, le impongan las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  operador  deberá  poder  garantizar la realización de sus actividades en las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  dar  salida  a  los  productos  agrícolas  en  las  islas  Canarias,  el operador   garantizará,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes,  la repercusión  del  beneficio  concedido  hasta  la  fase  del usuario final y del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">d)   en  el  marco  del  régimen  de  abastecimiento  específico  de  las  islas</p>
    <p class="parrafo">Canarias  y  de  conformidad  con los objetivos de dicho régimen, el operador se comprometerá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  comunicar  a  las  autoridades competentes, a petición de éstas, cualquier información   útil   sobre   sus  actividades  comerciales,  en  particular,  en materia de precios y márgenes de beneficios,</p>
    <p class="parrafo">- a operar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia,</p>
    <p class="parrafo">-  a  presentar  solicitudes  de  certificados  que  correspondan a su capacidad real   de  comercialización  de  los  productos  debiendo  de  justificar  dicha capacidad con referencia a elementos objetivos, y</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  recurrir  a  prácticas  que  puedan provocar una escasez artificial de productos  o  a  comercializar  los productos disponibles a precios anormalmente bajos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transformador  que  tenga  la  intención de exportar o expedir productos transformados   obtenidos   a  partir  de  materias  primas  admitidas  bajo  el régimen  específico  de  abastecimiento  de  las  islas  Canarias  deberá, en el momento   de  presentación  de  la  solicitud  de  registro  contemplada  en  el apartado  2  declarar  su  intención de llevar a cabo tal actividad e indicar la localización de las instalaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1,  2  y  3  se aplicarán de modo no discriminatorio a todos los operadores establecidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado  2  del artículo 1, el apartado 4 del artículo 2,  el  apartado  6  del artículo 3 y el artículo 8, las autoridades competentes aceptarán  la  solicitud  de  certificado  presentada por un operador relativa a cada  expedición  cuando  vaya  acompañada del original de la factura de compra, o  de  la  copia  certificada  conforme,  y  del original o la copia certificada conforme de los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- el conocimiento de embarque o carta de porte aéreo, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  de  origen, en el caso de productos de terceros países, o el certificado  contemplado  en  la  letra c) del artículo 311 o en el artículo 315 del  Reglamento  (CEE)  no  2454/93  de la Comisión (9) (documento T2 o T2L), en el caso de los productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">La  factura  de  compra,  el  conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán expedirse a nombre del solicitante del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  del  « certificado de ayuda » se fijará en función del plazo de realización  del  transporte.  Ese  plazo  podrá ser prorrogado por la autoridad competente,    en   casos   especiales,   debido   a   dificultades   graves   e imprevisibles  que  afecten  al  plazo de realización del transporte, si bien no podrá  ser  superior  a  dos  meses  a  partir  de  la  fecha  de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación,  de exención y de ayuda correspondientes a  los  productos  incluidos  en  el  régimen  específico  de  abastecimiento se presentarán  a  las  autoridades  competentes,  a  fin  de  cumplir los trámites aduaneros,  en  un  plazo  máximo  de  seis días hábiles a partir de la fecha de desembarque de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  se  presentarán  en lotes separados correspondientes a cada uno de los certificados presentados.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  se  imputarán  totalmente  cuando  se  cumplan  los  trámites aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  imputación  del  certificado se aportará en un plazo de seis días hábiles a partir del cumplimiento de estos trámites.</p>
    <p class="parrafo">3. Los certificados no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  al  efectuarse  un  plan  de  previsiones  se  pusiere de manifiesto  que  se  ha  producido  un  aumento significativo de las solicitudes de  certificados  de  importación,  de  exención  o  de  ayuda  de  un  producto determinado  y  que  este  aumento  pudiere  poner  en peligro la consecución de uno  o  varios  de  los  objetivos del régimen específico de abastecimiento, las autoridades   competentes   lo   comunicarán   sin   demora   a   la   Comisión, proporcionándole    toda    información    útil   sobre   las   necesidades   de abastecimiento de las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  las  autoridades  competentes, la Comisión adoptará cuantas medidas   sean   necesarias  para  garantizar  el  abastecimiento  de  productos esenciales   a   las   islas   Canarias,   teniendo  en  cuenta  las  mercancías disponibles y las exigencias de los sectores prioritarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  medidas necesarias que se adopten en caso de que se limite  la  expedición  de  certificados,  las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes pendientes un porcentaje uniforme de reducción.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2  serán  aplicables,  previa consulta  a  las  autoridades  españolas,  sin  perjuicio  de  las disposiciones particulares   que  se  adopten  para  vencer  dificultades  importantes  en  un sector determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   adoptarán   las  medidas  adecuadas  para controlar  la  repercusión  efectiva  de  los  beneficios  que  resulten  de  la exención   de   los   derechos  de  importación  o  de  la  concesión  de  ayuda comunitaria;  podrán  evaluar  a  este  respecto  los márgenes comerciales y los precios practicados por los distintos operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en el apartado 1 y sus eventuales modificaciones serán comunicadas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  en caso de incumplimiento por parte del operador   de  los  compromisos  asumidos  con  arreglo  al  artículo  5  y  sin perjuicio  de  las  sanciones  aplicables  en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">-  recuperarán  del  titular  del certificado de importación, del certificado de exención o del certificado de ayuda los beneficios concedidos, y</p>
    <p class="parrafo">-  según  la  gravedad  del  incumplimiento  de las obligaciones, suspenderán el registro con carácter provisional o lo anularán.</p>
    <p class="parrafo">Los  beneficios  contemplados  en  el  primer  guión serán iguales al importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  cuando  el titular de un certificado no efectúe  la  importación  o  la  introducción prevista, se suspenderá su derecho a  solicitar  certificados  durante  los  sesenta  días siguientes a la fecha de expiración  del  certificado.  Tras  el  período de suspensión, la expedición de</p>
    <p class="parrafo">los  certificados  posteriores  quedará  supeditada  a  la  constitución  de una garantía igual al importe del beneficio que se conceda.</p>
    <p class="parrafo">Por   motivos  debidamente  justificados,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes,  éstas  podrán  autorizar  la  aplicación  de  una  tolerancia  por defecto del 5 % de las cantidades importadas o introducidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   compententes  adoptarán  las  medidas  necesarias  para reutilizar  las  cantidades  de  los  productos  que  queden  disponibles por no haberse   ejecutado,  haberse  ejecutado  parcialmente  o  haberse  anulado  los certificados expedidos, o haberse recuperado los beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transformador  haya  declarado,  con  arreglo  al apartado 3 del artículo  5,  su  intención  de  exportar o expedir productos transformados, las autoridades   competentes   le   asignarán,   dentro   de  los  límites  de  las cantidades  que  figuran  en  el  Anexo II, una cantidad máxima de productos que podrá exportar o expedir anualmente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes  solamente  autorizarán  la  exportación  o expedición  de  las  cantidades  de  productos  transformados,  distintos de los contemplados  en  el  apartado  1,  cuando  se  demuestre, a satisfacción de las autoridades  competentes,  que  dichos  productos  no  contienen materias primas cuya  importación  o  introducción  se  haya efectuado en aplicación del régimen de abastecimiento específico de las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a las operaciones de transformación que, dentro de los  límites  de  las  cantidades  contempladas en el Anexo II, puedan dar lugar a  una  exportación  o  a una expedicion tradicional deberán satisfacer, mutatis mutandis,   las  condiciones  de  transformación  previstas  en  el  régimen  de perfeccionamiento  activo  y  en  el  régimen  de  transformación  bajo  control aduanero,  especificadas  en  los  artículos 114, 130 y 131 del Reglamento (CEE) no   2913/92   y   en   el   (CEE)  no  2454/93,  con  exclusión  de  todas  las manipulaciones habituales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  comunicarán a la Comisión toda la información relativa  a  las  exportaciones  y expediciones efectuadas de conformidad con el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92 así como la información relativa a  las  autorizaciones  expedidas  con  arreglo a las disposiciones del apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  físicos  en  el  momento de la importación, la introducción, la   exportación,   la   expedición,  la  reexportación  y  la  reexpedición  de productos  agrícolas  que  se  lleven a cabo en las islas Canarias se realizarán al  menos  sobre  una  muestra  representativa  por  lo  menos  del  10 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  de  los  controles  físicos  se llevará a cabo, mutatis mutandis, de  acuerdo  con  las  modalidades contempladas en el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (10).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  de  los  productos  que  figuran en el Anexo I se realizarán sobre  una  muestra  representativa  por  lo  menos del 20 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  casos  especiales,  la  Comisión  podrá solicitar la aplicación de otros porcentajes de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  casos  especiales  y,  en  la  medida necesaria, para garantizar la correcta aplicación  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  las  autoridades competentes  preverán  la  constitución  de  una garantía de un importe igual al del  beneficio  concedido,  sin  perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">España  adoptará  las  disposiciones  complementarias necesarias para la gestión y  seguimiento  en  tiempo  real del régimen de abastecimiento específico y para conocer  las  cantidades  de  productos  agrícolas  respecto  de  las  cuales se soliciten  y  expidan  certificados  de  importación  en las islas Canarias y de exportación desde el archipiélago.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  comunicarán  inmediatamente a la Comisión, antes de su  entrada  en  vigor,  las  medidas que prevean adoptar para la aplicación del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  un  período  de  treinta  días  a partir de la entrada en vigor del presente   Reglamento,   las   autoridades  competentes  podrán  a  petición  de cualquier  operador  que  haya  presentado  una  solicitud  de inscripción en el registro  previsto  en  el  artículo  5,  expedir  a aquel un certificado en las condiciones  del  artículo  6,  siempre  y cuando las solicitudes de certificado se presenten de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  del  certificado  estará  supeditada  a  la  constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  certificados  expedidos  de  conformidad  con  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  1695/92,  que  no  se hayan utilizado completamente antes de  su  expiración,  podrán  sustituirse,  en  lo  que respecta a las cantidades restantes,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado 1 o anularse con liberación de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1695/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1995,  la  Comisión efectuará una evaluación   sobre   el   estado   de   aplicación  del  presente  Reglamento  y particularmente   sobre   el   funcionamiento   del   dispositivo   de   control contemplado  en  el  artículo  12.  A  la  luz  de  la experiencia adquirida, la Comisión  establecerá,  en  su  caso, las modificaciones necesarias, con arreglo a los procedimientos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS AL CONTROL FISICO DEL 20 % COMO MINIMO</p>
    <p class="parrafo">(apartado 2 del artículo 12)</p>
    <p class="parrafo">1. Carne de vacuno:</p>
    <p class="parrafo">- fresca o refrigerada del código NC 0201,</p>
    <p class="parrafo">- congelada del código NC 0202.</p>
    <p class="parrafo">2. Vinos de mesa del código NC ex 2204.</p>
    <p class="parrafo">3. Productos lácteos:</p>
    <p class="parrafo">- leche líquida del código NC 0401,</p>
    <p class="parrafo">- leche concentrada o en polvo del código NC 0402,</p>
    <p class="parrafo">- mantequilla del código NC 0405,</p>
    <p class="parrafo">-  quesos  de  los  códigos NC 0406 30, 0406 90 23, 0406 90 25, 0406 90 27, 0406 90 77, 0406 90 79, 0406 90 81, 0406 90 89,</p>
    <p class="parrafo">- preparaciones lácteas:</p>
    <p class="parrafo">infantiles, del código NC 2106 90 91,</p>
    <p class="parrafo">sin materia grasa animal, del código NC 1901 90 90.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES   MAXIMAS  DE  PRODUCTOS  TRANSFORMADOS  QUE  PUEDEN  SER  OBJETO  DE EXPORTACIONES O EXPEDICIONES TRADICIONALES</p>
    <p class="parrafo">(apartado 3 del artículo 5 y artículo 11)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMTIDA</p>
  </texto>
</documento>
