LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Noruega, de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,
Considerando que en Noruega los mercados de productos cárnicos, harina, piensos compuestos, guisantes y zanahorias transformados y productos lácteos excepto la mantequilla, la leche desnatada en polvo y los quesos de pasta blanda son mercados protegidos y las importaciones de dichos productos son prácticamente inexistentes; que deben tenerse en cuenta los problemas concretos de reestructuración de dichos sectores en Noruega;
Considerando que, para evitar perturbaciones de esos mercados que puedan agravar los problemas, la Declaración número 14 aneja al Acta de adhesión prevé la aplicación, durante un período de tres años, de un sistema de control y de límites máximos indicativos; que las orientaciones complementarias acordadas en la conferencia de plenipotenciarios establecen que la aplicación de dicho sistema debe prepararse durante el período intermedio;
Considerando que la aplicación de dicho sistema con carácter preventivo, con vistas a detectar a tiempo cualquier posible perturbación del mercado noruego debido a la introducción de dichos productos procedentes de los demás Estados miembros, constituye el único medio para garantizar una transición armoniosa del sistema vigente en Noruega para dichos productos antes de la adhesión al resultante de la organización común de mercados; que sólo podrán evitarse perturbaciones que puedan comprometer la reestructuración de dichos sectores en Noruega mediante medidas estables de observación del mercado;
Considerando que Noruega ha solicitado que se establezca ese sistema;
Considerando que un sistema basado en un régimen de certificados de importación expedidos por las autoridades noruegas, junto con la obligación, por parte de esas autoridades, de efectuar un análisis pormenorizado de la situación del mercado en cuanto se alcance el límite indicativo, puede garantizar un control adecuado; que, en particular, tal régimen puede permitir detectar a tiempo cualquier situación que justifique en su caso, la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 147 del Acta de adhesión;
Considerando que la aplicación de dicho régimen requiere medidas administrativas y de control y la aplicación de sanciones que debe incumbir esencialmente a las autoridades noruegas; que, en el contexto de las medidas de control aplicables después de la realización del mercado único, las autoridades noruegas deberían poder identificar a las personas responsables de la primera comercialización después de la importación física y a los demás poseedores de dichos productos;
Considerando que conviene que los demás Estados miembros presenten la colaboración necesaria a las autoridades noruegas cuando, en caso de irregularidades, esté en juego la responsabilidad de empresas establecidas en su territorio;
Considerando que es conveniente prever que las medidas adoptadas por las autoridades noruegas sean notificadas a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece, para un período de tres años, un sistema de control de las entregas a Noruega de los productos que se enumeran en el Anexo, procedentes de los demás Estados miembros, con vistas a detectar a tiempo cualquier riesgo de perturbación del mercado noruego que pueda comprometer la necesaria reestructuración de los sectores de dichos productos.
Artículo 2
Para cada uno de los productos o grupos de productos que se enumeran en el Anexo, un límite máximo indicativo de las entregas procedentes de los Estados miembros:
a) se fija, para los años 1995 y 1996 en el Anexo;
b) se fijará para el año 1997:
- con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (1), según el caso, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados,
- con arreglo a un plan de previsiones de producción y consumo en Noruega y a la evolución de los intercambios de dicho país,
- a un nivel que implique una progresividad con respecto al año precedente de manera que se garantice una apertura armoniosa del mercado noruego y la consecución completa de la libre circulación dentro de la Comunidad el 1 de enero de 1998.
Los límites máximos indicativos pueden modificarse para tener en cuenta la
situación del mercado con arreglo al procedimiento previsto en el primer guión de la letra b) del párrafo primero.
Artículo 3
1. En el marco del sistema de control, Noruega podrá supeditar la entrega de productos procedentes de los demás Estados miembros a la expedición de un certificado de importación que autorice la comercialización de los productos en el mercado noruego.
2. Al establecer un régimen de certificados, Noruega:
a) Unicamente podrá restringir el acceso de los operadores disponiendo que los solicitantes del certificado de importación sean personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, estén inscritas en un registro público de un Estado miembro y lleven ejerciendo una actividad comercial respecto de los productos de que se trate durante doce meses como mínimo.
b) Podrá exigir a los titulares de los certificados el nombre y la dirección de los operadores responsables de la primera venta de los productos en Noruega.
c) Podrá establecer, en particular que:
- los certificados de importación se expidan sin demora o después de un período de reflexión:
- bien en el orden de presentación de las solicitudes,
- o bien en fechas fijas,
- dichos certificados sólo puedan expedirse a cada operador para cantidades determinadas y que sólo puedan presentar solicitudes los operadores que actúen por cuenta propia,
- la expedición de los certificados esté supeditada a la constitución de una garantía que asegure el respeto del compromiso de comercializar en Noruega durante el período de validez del certificado, de manera que la garantía se ejecute total o parcialmente, salvo en caso de fuerza mayor, si la operación no se efectúa en este plazo o sólo se realiza parcialmente, habida cuenta de una tolerancia del orden del 5 %.
d) Determinará el período de validez de los certificados.
3. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 a los productos para cuyas importaciones de terceros países no se haya previsto un certificado, las medidas adoptadas para los productos procedentes de los Estados miembros no podrán restringir el acceso al mercado noruego en mayor medida que las que se apliquen a los productos procedentes de terceros países.
Artículo 4
En caso de que las cantidades para las que se soliciten certificados sobrepasen el límite indicativo de un producto determinado:
a) las autoridades noruegas procederán a analizar la situación del mercado de dicho producto basándose en:
- el nivel de los precios en el mercado interior y su evolución previsible en comparación con la situación y la evolución en el resto de la Comunidad,
- la evolución previsible de la demanda interior,
- el volumen de las importaciones y exportaciones realizadas o previsibles,
- las cantidades disponibles de productos en el mercado,
- los riesgos de perjuicio a la industria nacional, que se evaluarán
teniendo en cuenta asimismo la evolución del coste de las materias primas;
b) las medidas de salvaguardia necesarias y, en particular, la reducción o la suspensión de la expedición de certificados, serán adoptadas por la Comisión en el marco del procedimiento previsto en el artículo 147 del Acta de adhesión, a raíz de las informaciones facilitadas por las autoridades noruegas, la Comisión estima que se reúnen las condiciones para la aplicación de dicho artículo.
Artículo 5
1. Noruega:
a) podrá fraccionar los límites máximos indicativos en varios períodos a lo largo del año;
b) designará las autoridades competentes para la aplicación del sistema establecido en el presente Reglamento y, en particular, para la expedición de los certificados;
c) determinará los procedimientos de registro de las cantidades realmente entregadas y las declaraciones e informes que deban presentar los operadores;
d) fijará los sistemas y procedimientos de control adecuados basados en el control administrativo y, en su caso, en el control en los lugares de comercialización. Dichas medidas:
- incluirán, en particular la obligación, por parte de los operadores, de llevar una contabilidad material y el control de los documentos comerciales,
- excluirán cualquier posibilidad de control en las fronteras entre los Estados miembros,
- podrán incluir un registro de las personas (físicas o jurídicas) en cuyo poder obren o, vayan a obrar, en Noruega los productos que se enumeran en el Anexo;
e) determinará las sanciones, proporcionales a las infracciones cometidas, que deban aplicarse en caso de irregularidad o fraude en la aplicación del régimen.
2. Las autoridades de los demás Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1468/81 de Consejo (2), prestarán la colaboración necesaria a las autoridades noruegas, en particular, en caso de que los controles que se efecúen pongan de manifesto la responsabilidad de empresas establecidas en su territorio.
Artículo 6
1. Noruega comunicará a la Comisión los proyectos de las medidas que prevea establecer en aplicación del segundo y tercer guión de la letra c) y de la letra d) del apartado 2 del artículo 3.
Dichas medidas solamente podrán entrar en vigor tras ser aprobadas por la Comisión.
Si, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, la Comisión no ha formulado observaciones al respecto, dichas medidas podrán entrar en vigor.
No obstante, las medidas comunicadas antes del 1 de enero de 1995 podrán entrar en vigor a la espera de la posicion de la Comisión. Tales medidas se modificarán, a petición de la Comisión, en el plazo que ésta fije.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1, así como las demás medidas
adoptadas por Noruega en aplicación del presente Reglamento serán comunicadas a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente después de su adopción.
3. Noruega comunicará periódicamente a la Comisión las cantidades para las cuales:
- se hayan solicitado certificados de importación;
- se hayan utilizado certificados de importación.
Esta información se presentará por lo menos tres veces al año, a más tardar, el 10 de mayo y el 10 de septiembre y, en 1996 y 1997, el 10 de enero. Se referirá a las cantidades para las que se hayan solicitado o utilizado certificados durante el cuatrimestre anterior.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor al mismo tiempo que el Tratado de adhesión.
Será aplicable durante tres años a partir de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid