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    <identificador>DOUE-L-1994-81707</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2754/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2754/94 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1994, relativo al sistema de control de las entregas en Noruega de determinados productos agrícolas procedentes de los demás Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Noruega, de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Noruega  los  mercados  de  productos  cárnicos,  harina, piensos  compuestos,  guisantes  y  zanahorias transformados y productos lácteos excepto  la  mantequilla,  la  leche  desnatada  en  polvo y los quesos de pasta blanda  son  mercados  protegidos  y  las  importaciones de dichos productos son prácticamente   inexistentes;   que   deben  tenerse  en  cuenta  los  problemas concretos de reestructuración de dichos sectores en Noruega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  perturbaciones  de  esos  mercados  que puedan agravar  los  problemas,  la  Declaración  número  14  aneja al Acta de adhesión prevé  la  aplicación,  durante  un  período  de  tres  años,  de  un sistema de control    y   de   límites   máximos   indicativos;   que   las   orientaciones complementarias  acordadas  en  la  conferencia  de plenipotenciarios establecen que   la  aplicación  de  dicho  sistema  debe  prepararse  durante  el  período intermedio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de dicho sistema con carácter preventivo, con vistas   a   detectar  a  tiempo  cualquier  posible  perturbación  del  mercado noruego  debido  a  la  introducción  de  dichos  productos  procedentes  de los demás   Estados   miembros,  constituye  el  único  medio  para  garantizar  una transición  armoniosa  del  sistema  vigente  en  Noruega  para dichos productos antes  de  la  adhesión  al resultante de la organización común de mercados; que sólo    podrán    evitarse    perturbaciones    que    puedan   comprometer   la reestructuración  de  dichos  sectores  en  Noruega mediante medidas estables de observación del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que Noruega ha solicitado que se establezca ese sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   sistema  basado  en  un  régimen  de  certificados  de importación  expedidos  por  las  autoridades noruegas, junto con la obligación, por  parte  de  esas  autoridades,  de  efectuar un análisis pormenorizado de la situación  del  mercado  en  cuanto  se  alcance  el  límite  indicativo,  puede garantizar   un   control  adecuado;  que,  en  particular,  tal  régimen  puede permitir  detectar  a  tiempo  cualquier situación que justifique en su caso, la aplicación  de  las  medidas  de  salvaguardia  previstas en el artículo 147 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de   dicho   régimen   requiere   medidas administrativas  y  de  control  y  la aplicación de sanciones que debe incumbir esencialmente  a  las  autoridades  noruegas; que, en el contexto de las medidas de  control  aplicables  después  de  la  realización  del  mercado  único,  las autoridades  noruegas  deberían  poder  identificar  a las personas responsables de  la  primera  comercialización  después  de  la  importación  física  y a los demás poseedores de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  que  los  demás  Estados  miembros  presenten  la colaboración   necesaria   a   las  autoridades  noruegas  cuando,  en  caso  de irregularidades,  esté  en  juego  la  responsabilidad  de empresas establecidas en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  las  medidas  adoptadas por las autoridades noruegas sean notificadas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece,  para  un  período de tres años, un sistema de  control  de  las  entregas  a Noruega de los productos que se enumeran en el Anexo,  procedentes  de  los  demás  Estados  miembros,  con vistas a detectar a tiempo   cualquier   riesgo  de  perturbación  del  mercado  noruego  que  pueda comprometer   la   necesaria   reestructuración   de   los  sectores  de  dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  productos  o grupos de productos que se enumeran en el Anexo,   un  límite  máximo  indicativo  de  las  entregas  procedentes  de  los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a) se fija, para los años 1995 y 1996 en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b) se fijará para el año 1997:</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE)   no   1766/92   del   Consejo  (1),  según  el  caso,  en  los  artículos correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se  establecen las organizaciones comunes de mercados,</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  a  un  plan de previsiones de producción y consumo en Noruega y a la evolución de los intercambios de dicho país,</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  nivel  que  implique  una progresividad con respecto al año precedente de  manera  que  se  garantice  una  apertura armoniosa del mercado noruego y la consecución  completa  de  la  libre  circulación dentro de la Comunidad el 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  máximos  indicativos  pueden  modificarse  para tener en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">situación  del  mercado  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el primer guión de la letra b) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del sistema de control, Noruega podrá supeditar la entrega de productos  procedentes  de  los  demás  Estados  miembros  a la expedición de un certificado  de  importación  que  autorice la comercialización de los productos en el mercado noruego.</p>
    <p class="parrafo">2. Al establecer un régimen de certificados, Noruega:</p>
    <p class="parrafo">a)  Unicamente  podrá  restringir  el  acceso  de los operadores disponiendo que los  solicitantes  del  certificado  de  importación  sean  personas  físicas  o jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, estén inscritas en un  registro  público  de  un  Estado  miembro y lleven ejerciendo una actividad comercial  respecto  de  los  productos  de que se trate durante doce meses como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Podrá  exigir  a  los titulares de los certificados el nombre y la dirección de  los  operadores  responsables  de  la  primera  venta  de  los  productos en Noruega.</p>
    <p class="parrafo">c) Podrá establecer, en particular que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  de  importación  se  expidan  sin  demora  o después de un período de reflexión:</p>
    <p class="parrafo">- bien en el orden de presentación de las solicitudes,</p>
    <p class="parrafo">- o bien en fechas fijas,</p>
    <p class="parrafo">-  dichos  certificados  sólo  puedan  expedirse a cada operador para cantidades determinadas  y  que  sólo  puedan  presentar  solicitudes  los  operadores  que actúen por cuenta propia,</p>
    <p class="parrafo">-  la  expedición  de  los certificados esté supeditada a la constitución de una garantía  que  asegure  el  respeto  del  compromiso de comercializar en Noruega durante  el  período  de  validez  del certificado, de manera que la garantía se ejecute  total  o  parcialmente,  salvo en caso de fuerza mayor, si la operación no  se  efectúa  en  este plazo o sólo se realiza parcialmente, habida cuenta de una tolerancia del orden del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Determinará el período de validez de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación del apartado 1 a los productos para cuyas importaciones  de  terceros  países  no  se  haya  previsto  un certificado, las medidas  adoptadas  para  los  productos  procedentes de los Estados miembros no podrán  restringir  el  acceso  al  mercado  noruego en mayor medida que las que se apliquen a los productos procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  las  cantidades  para  las  que  se  soliciten  certificados sobrepasen el límite indicativo de un producto determinado:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  autoridades  noruegas  procederán  a  analizar la situación del mercado de dicho producto basándose en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  los  precios  en el mercado interior y su evolución previsible en comparación con la situación y la evolución en el resto de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución previsible de la demanda interior,</p>
    <p class="parrafo">- el volumen de las importaciones y exportaciones realizadas o previsibles,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades disponibles de productos en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">-   los  riesgos  de  perjuicio  a  la  industria  nacional,  que  se  evaluarán</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta asimismo la evolución del coste de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  de  salvaguardia  necesarias  y, en particular, la reducción o la  suspensión  de  la  expedición  de  certificados,  serán  adoptadas  por  la Comisión  en  el  marco  del  procedimiento previsto en el artículo 147 del Acta de  adhesión,  a  raíz  de  las  informaciones  facilitadas  por las autoridades noruegas,   la   Comisión   estima   que  se  reúnen  las  condiciones  para  la aplicación de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Noruega:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrá  fraccionar  los  límites  máximos indicativos en varios períodos a lo largo del año;</p>
    <p class="parrafo">b)  designará  las  autoridades  competentes  para  la  aplicación  del  sistema establecido  en  el  presente  Reglamento  y,  en particular, para la expedición de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  determinará  los  procedimientos  de  registro  de  las cantidades realmente entregadas   y   las   declaraciones   e   informes   que  deban  presentar  los operadores;</p>
    <p class="parrafo">d)  fijará  los  sistemas  y  procedimientos  de control adecuados basados en el control  administrativo  y,  en  su  caso,  en  el  control  en  los  lugares de comercialización. Dichas medidas:</p>
    <p class="parrafo">-  incluirán,  en  particular  la  obligación,  por  parte de los operadores, de llevar una contabilidad material y el control de los documentos comerciales,</p>
    <p class="parrafo">-  excluirán  cualquier  posibilidad  de  control  en  las  fronteras  entre los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  incluir  un  registro  de  las personas (físicas o jurídicas) en cuyo poder  obren  o,  vayan  a obrar, en Noruega los productos que se enumeran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">e)  determinará  las  sanciones,  proporcionales  a  las infracciones cometidas, que  deban  aplicarse  en  caso  de  irregularidad o fraude en la aplicación del régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  de  los  demás  Estados  miembros,  de  conformidad con el Reglamento   (CEE)   no  1468/81  de  Consejo  (2),  prestarán  la  colaboración necesaria  a  las  autoridades  noruegas,  en  particular,  en  caso  de que los controles  que  se  efecúen  pongan  de manifesto la responsabilidad de empresas establecidas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Noruega  comunicará  a  la  Comisión los proyectos de las medidas que prevea establecer  en  aplicación  del  segundo  y  tercer guión de la letra c) y de la letra d) del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  solamente  podrán  entrar  en  vigor  tras ser aprobadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  un  plazo  de  un  mes  a partir de la recepción de la comunicación, la Comisión  no  ha  formulado  observaciones  al  respecto,  dichas medidas podrán entrar en vigor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  medidas  comunicadas  antes  del  1  de enero de 1995 podrán entrar  en  vigor  a  la  espera de la posicion de la Comisión. Tales medidas se modificarán, a petición de la Comisión, en el plazo que ésta fije.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en  el  apartado  1,  así como las demás medidas</p>
    <p class="parrafo">adoptadas   por   Noruega   en   aplicación   del   presente   Reglamento  serán comunicadas  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros inmediatamente después de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Noruega  comunicará  periódicamente  a  la  Comisión las cantidades para las cuales:</p>
    <p class="parrafo">- se hayan solicitado certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">- se hayan utilizado certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  se  presentará  por lo menos tres veces al año, a más tardar, el  10  de  mayo  y  el  10  de septiembre y, en 1996 y 1997, el 10 de enero. Se referirá  a  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  solicitado  o utilizado certificados durante el cuatrimestre anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  mismo tiempo que el Tratado de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable durante tres años a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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