EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Declaración conjunta del Taoiseach Albert Reynolds y el primer ministro John Major del 14 de diciembre de 1993 proporciona un marco para el proceso de paz en esta parte de la Unión Europea;
Considerando que la Comisión en sus Declaraciones de 16 de diciembre de 1993 y 31 de agosto de 1994 expresó el deseo de dar un apoyo práctico a este proceso y en su Declaración de 21 de septiembre de 1994 propuso un aumento de la contribución comunitaria al Fondo internacional para Irlanda;
Considerando que el Consejo en su Declaración del 20 de diciembre de 1993, manifiesta que el fin del amargo conflicto en Irlanda del Norte supondría grandes beneficios económicos y sociales para la región, los Estados miembros afectados y la Unión Europea en su conjunto y en su declaración de 4 de octubre de 1994 manifestó su beneplácito por el progreso realizado y reafirmó la necesidad de asegurar la irreversibilidad del proceso de paz;
Considerando que la letra a) del artículo 10 del Acuerdo angloirlandés de 15 de noviembre de 1985 establece que ambos Gobiernos cooperarán para promover el desarrollo social y económico de aquellas zonas en ambas partes de Irlanda que han sufrido más intensamente las consecuencias de la inestabilidad de estos últimos años y considerarán la posibilidad de obtener ayuda internacional para esta tarea;
Considerando que con objeto de colaborar en la tarea contemplada en la letra a) del artículo 10 del Acuerdo angloirlandés, el Fondo internacional para Irlanda se creó para promover el desarrollo económico y social e impulsar los contactos, el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas en toda Irlanda;
Considerando que los Gobiernos del Reino Unido e Irlanda en 1988 invitaron a la Comunidad a que colaborara en el Fondo internacional para Irlanda; Considerando que desde 1989 se han aportado cada año del presupuesto comunitario 15 millones de ecus para apoyar proyectos del Fondo internacional para Irlanda con un auténtico impacto adicional en las áreas afectadas;
Considerando que los programas del Fondo internacional para Irlanda impulsan la cooperación transfronteriza e intercomunitaria y, por consiguiente, promueven el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas;
Considerando que desde su creación el Fondo internacional para Irlanda ha prestado apoyo a unos 3 000 proyectos;
Considerando que el Fondo internacional para Irlanda impulsa a los habitantes de las áreas más deprimidas a que participen y asuman responsabilidades para la regeneración económica de sus propias zonas;
Considerando que el Fondo internacional para Irlanda constituye un ejemplo de fructífera cooperación angloirlandesa para impulsar su desarrollo económico y social y promover la reconciliación transfronteriza e intercomunitaria;
Considerando que debe crearse un marco de ayuda comunitaria para el Fondo internacional de Irlanda;
Considerando que dicha ayuda debe adoptar la forma de contribuciones financieras durante un período de tres años y examinarse de nuevo a su debido tiempo;
Considerando que el importe estimado necesario de la contribución
comunitaria al Fondo internacional para Irlanda asciende para cada uno de los ejercicios de 1995, 1996 y 1997 a 20 millones de ecus, expresados en precios corrientes;
Considerando que esta ayuda ha de contribuir a incrementar la solidaridad entre los Estados miembros y sus pueblos;
Considerando que el Tratado no prevé más competencias que las del artículo 235 para la adopción del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se adoptará al Fondo internacional para Irlanda, en adelante denominado « Fondo », una contribución anual durante los años 1995, 1996 y 1997. El importe de esta contribución se establecerá en el marco del procedimiento presupuestario anual.
Artículo 2
La contribución se utilizará por el Fondo prioritariamente para proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de conformidad con el Acuerdo por el que se establece el Fondo internacional para Irlanda.
La contribución se utilizará de manera que produzca un auténtico impacto adicional en las zonas afectadas y, por consiguiente, no deberá utilizarse en sustitución de otros gastos públicos o privados.
Un representante de la Comisión podrá seguir asistiendo como observador a las reuniones del consejo de administración del Fondo.
Artículo 3
La Comisión administrará la contribución mencionada en el artículo 1.
La Comisión presentará cada año a la autoridad presupuestaria un informe que contendrá, entre otros elementos:
- un balance de las actividades del Fondo,
- la lista de los proyectos que se hayan beneficiado de la concesión de ayuda,
- una evaluación de la índole y del impacto de las intervenciones, en particular a la luz de los objetivos del Fondo y de los criterios establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 2,
- un anexo con el resultado de las verificaciones y los controles efectuados por el representante de la Comisión o por sus delegados.
Artículo 4
La contribución anual se pagará en dos partes, de conformidad con las siguientes disposiciones:
- se pagará un anticipo del 80 % una vez que el presidente del consejo de administración del Fondo haya firmando el compromiso estándar de la Comisión en materia de subvenciones y haya formulado el compromiso de usar la contribución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 y para las contribuciones de 1996 y 1997 después de que la Comisión haya recibido y aceptado el informe anual de actividades y el estado de cuentas auditado del beneficiario referentes al examen precedente;
- el 20 % restante se pagará después de que la Comisión haya recibido y aceptado el informe de actividades anual y el estado de cuentas auditado del beneficiario.
Artículo 5
Antes de que finalice el año 1996, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe la necesidad de continuar las contribuciones después de 1997.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995 y continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
___________
(1) DO no C 89 de 26. 3. 1994, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 27 de septiembre de 1994 (DO no C 305 de 31. 10. 1994).
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