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    <identificador>DOUE-L-1994-81673</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2687/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2687/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, sobre las contribuciones financieras comunitarias al Fondo internacional para Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6103" orden="2">Irlanda</materia>
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      <nota codigo="36" orden="320">Vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Declaración  conjunta  del Taoiseach Albert Reynolds y el primer  ministro  John  Major  del  14 de diciembre de 1993 proporciona un marco para el proceso de paz en esta parte de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  en sus Declaraciones de 16 de diciembre de 1993 y  31  de  agosto  de  1994  expresó  el  deseo  de dar un apoyo práctico a este proceso  y  en  su  Declaración  de  21 de septiembre de 1994 propuso un aumento de la contribución comunitaria al Fondo internacional para Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  en  su  Declaración del 20 de diciembre de 1993, manifiesta  que  el  fin  del  amargo  conflicto  en Irlanda del Norte supondría grandes   beneficios   económicos   y  sociales  para  la  región,  los  Estados miembros  afectados  y  la  Unión  Europea en su conjunto y en su declaración de 4  de  octubre  de  1994  manifestó  su  beneplácito por el progreso realizado y reafirmó la necesidad de asegurar la irreversibilidad del proceso de paz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a) del artículo 10 del Acuerdo angloirlandés de 15 de  noviembre  de  1985  establece  que ambos Gobiernos cooperarán para promover el  desarrollo  social  y  económico  de  aquellas  zonas  en  ambas  partes  de Irlanda   que   han   sufrido   más   intensamente   las   consecuencias  de  la inestabilidad  de  estos  últimos  años y considerarán la posibilidad de obtener ayuda internacional para esta tarea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  objeto  de colaborar en la tarea contemplada en la letra a)  del  artículo  10  del  Acuerdo  angloirlandés,  el Fondo internacional para Irlanda  se  creó  para  promover  el  desarrollo  económico y social e impulsar los   contactos,   el   diálogo   y  la  reconciliación  entre  nacionalistas  y unionistas en toda Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Gobiernos  del Reino Unido e Irlanda en 1988 invitaron a la  Comunidad  a  que  colaborara  en  el  Fondo  internacional  para  Irlanda;  Considerando   que   desde  1989  se  han  aportado  cada  año  del  presupuesto comunitario   15   millones   de   ecus   para   apoyar   proyectos   del  Fondo internacional  para  Irlanda  con  un  auténtico  impacto adicional en las áreas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  del Fondo internacional para Irlanda impulsan la   cooperación   transfronteriza   e  intercomunitaria  y,  por  consiguiente, promueven el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  su  creación  el  Fondo  internacional para Irlanda ha prestado apoyo a unos 3 000 proyectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Fondo   internacional   para  Irlanda  impulsa  a  los habitantes   de   las   áreas   más   deprimidas   a  que  participen  y  asuman responsabilidades para la regeneración económica de sus propias zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Fondo  internacional  para  Irlanda constituye un ejemplo de   fructífera   cooperación   angloirlandesa   para   impulsar  su  desarrollo económico   y   social   y   promover   la   reconciliación   transfronteriza  e intercomunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  crearse  un  marco  de  ayuda comunitaria para el Fondo internacional de Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   ayuda  debe  adoptar  la  forma  de  contribuciones financieras  durante  un  período  de  tres  años  y  examinarse  de  nuevo a su debido tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   importe   estimado   necesario   de   la  contribución</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  al  Fondo  internacional  para  Irlanda  asciende  para cada uno de los  ejercicios  de  1995,  1996  y  1997  a  20 millones de ecus, expresados en precios corrientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  ayuda  ha  de  contribuir  a incrementar la solidaridad entre los Estados miembros y sus pueblos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé  más competencias que las del artículo 235 para la adopción del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptará  al  Fondo  internacional  para  Irlanda,  en adelante denominado « Fondo  »,  una  contribución  anual  durante  los  años  1995,  1996  y 1997. El importe  de  esta  contribución  se  establecerá  en  el marco del procedimiento presupuestario anual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  se  utilizará  por el Fondo prioritariamente para proyectos de naturaleza  transfronteriza  o  intercomunitaria,  de conformidad con el Acuerdo por el que se establece el Fondo internacional para Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  se  utilizará  de  manera  que  produzca  un auténtico impacto adicional  en  las  zonas  afectadas  y,  por consiguiente, no deberá utilizarse en sustitución de otros gastos públicos o privados.</p>
    <p class="parrafo">Un  representante  de  la  Comisión  podrá  seguir  asistiendo como observador a las reuniones del consejo de administración del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Comisión administrará la contribución mencionada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  cada  año a la autoridad presupuestaria un informe que contendrá, entre otros elementos:</p>
    <p class="parrafo">- un balance de las actividades del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  proyectos  que  se  hayan  beneficiado de la concesión de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  una  evaluación  de  la  índole  y  del  impacto  de  las  intervenciones, en particular   a   la   luz  de  los  objetivos  del  Fondo  y  de  los  criterios establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  un  anexo  con  el resultado de las verificaciones y los controles efectuados por el representante de la Comisión o por sus delegados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  anual  se  pagará  en  dos  partes,  de  conformidad  con  las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  se  pagará  un  anticipo  del  80  % una vez que el presidente del consejo de administración  del  Fondo  haya  firmando el compromiso estándar de la Comisión en   materia  de  subvenciones  y  haya  formulado  el  compromiso  de  usar  la contribución  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  y  para  las contribuciones  de  1996  y  1997  después  de  que  la Comisión haya recibido y aceptado  el  informe  anual  de actividades y el estado de cuentas auditado del beneficiario referentes al examen precedente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  20  %  restante  se  pagará  después  de  que la Comisión haya recibido y aceptado  el  informe  de  actividades anual y el estado de cuentas auditado del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  finalice  el  año  1996,  la  Comisión  remitirá  al  Parlamento Europeo  y  al  Consejo  un  informe  en el que evalúe la necesidad de continuar las contribuciones después de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1995 y continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 89 de 26. 3. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  27  de  septiembre  de  1994 (DO no C 305 de 31. 10. 1994).</p>
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