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Documento DOUE-L-1994-81653

Reglamento (CE) nº 2659/94 de la Comisión, de 31 de octubre de 1994, relativo a las disposiciones que regulan la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos Grana Padano, Parmigiano Reggiano y Provolone.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 284, de 1 de noviembre de 1994, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81653

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1880/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) no 1880/94 suprimió el régimen de compras a la intervención de quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano; que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 1107/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1003/94 (4),

Considerando que, debido a las múltiples modificaciones de que ha sido objeto el Reglamento (CEE) no 1107/68 y en aras de la claridad, conviene derogar dicho Reglamento y reunir las disposiciones relativas al régimen de almacenamiento privado en un nuevo Reglamento;

Considerando que, por otra parte, resulta oportuno derogar el Reglamento (CEE) no 2496/78 de la Comisión, de 26 de octubre de 1978, relativo a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de queso Provolone (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1002/94 (6), e integrar sus disposiciones en el nuevo Reglamento, habida cuenta del idéntico fundamento jurídico y de la concordancia entre las disposiciones de aplicación;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1756/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agrario aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 180/94 (8), preve el tipo de conversión aplicable en el marco de las medidas de ayuda al almacenamiento privado en el sector lechero;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La concesión de ayudas al almacenamiento privado, prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68 quedará supeditada a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

Artículo 2

El contrato de almacenamiento privado será celebrado por el organismo de intervención designado por el Estado miembro y personas físicas o jurídicas, denominados en lo sucesivo « contratantes ».

Artículo 3

El contrato de almacenamiento se celebrará cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) los quesos tendrán el tiempo de maduración mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68 en la fecha en que se inicie el almacenamiento objeto del contrato y no habrán estado sometidos con anterioridad a ningún contrato de almacenamiento;

b) el lote de quesos objeto del contrato estará constituido por una cantidad mínima de dos toneladas;

c) los quesos serán de calidad sana, cabal y comercial y llevarán en caracteres indelebles:

- la marca establecida por el organismo designado por el Estado miembro,

- el número de la empresa productora en la que hayan sido fabricados,

- el mes de fabricación, en su caso codificado,

- una marca específica de almacenamiento que se estampará al entrar los quesos en almacén para distinguirlos de los no incluidos en un contrato de almacenamiento;

d) el contratante se comprometerá:

- a no modificar la composición del lote bajo contrato durante la duración del mismo sin autorización previa del organismo de intervención; siempre y cuando se cumpla la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote, el organismo de intervención podrá autorizar una modificación que se limitará a sacar del almacén o sustituir quesos cuando se compruebe que su calidad se ha deteriorado y no pueden seguir almacenados.

Cuando se saquen del almacén algunas cantidades:

i) si tales cantidades se sustituyen con la autorización del organismo de intervención, se considerará que el contrato no ha sido modificado,

ii) si tales cantidades no se sustituyen, se considerará que el contrato se ha celebrado desde un principio por la cantidad que permanezca almacenada.

El almacenista correrá con los gastos de control que ocasione esta modificación.

- a llevar una contabilidad de existencias y a comunicar semanalmente al organismo de intervención las entradas y salidas efectuadas durante la semana anterior,

- a permitir que los organismos competentes controlen en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato.

Artículo 4

El contrato de almacenamiento se celebrará:

a) por escrito e indicará la fecha del inicio del almacenamiento contractual, la cantidad de quesos objeto de contrato y el importe de la ayuda;

b) después de que finalicen las operaciones de entrada en almacén del lote de queso del contrato y, a más tardar, en los cuarenta días siguientes a la fecha del inicio del almacenamiento contractual.

Artículo 5

1. La ayuda únicamente podrá concederse por un período superior a sesenta días y que no exceda de:

- ciento ochenta días en el caso del queso Grana Padano,

- doscientos cincuenta y cinco días en el caso del queso Parmigiano

Reggiano,

- ciento cincuenta días en el caso del queso Provolone.

2. El primer día del período de almacenamiento contractual será el día siguiente a aquél en que el lote de quesos objeto del contrato sea controlado por el organismo competente.

3. Las operaciones de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último día del período de almacenamiento contractual.

4. No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra d) del artículo 3, cuando finalice el período de sesenta días contemplado en el apartado 1, el contratante podrá sacar del almacén la totalidad o una parte del lote bajo contrato. La cantidad mínima que deberá sacarse del almacén será de 500 kg.

No obstante, el Estado miembro podrá aumentar esa cantidad hasta dos toneladas.

Artículo 6

1. El importe de la ayuda al almacenamiento privado de queso queda fijado del modo siguiente:

a) 100 ecus por tonelada para gastos fijos;

b) 0,35 ecus por tonelada y día de almacenamiento contractual para gastos de almacenamiento;

c) un importe para gastos financieros, expresados en ecus por tonelada y día de almacenamiento contractual y fijado del modo siguiente:

- 1,10 para el queso Grana Padano,

- 1,20 para el queso Parmigiano Reggiano,

- 0,80 para el queso Provolone.

2. El importe de la ayuda, expresada en ecus, aplicable a un contrato de almacenamiento será el aplicable el primer día de almacenamiento contractual.

3. La ayuda se abonará en un plazo máximo de noventa días a partir del último día de almacenamiento que dé derecho a la ayuda.

Artículo 7

1. El Estado miembro velará por que se cumplan las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2. El contratante conservará a disposición de la autoridad nacional encargada del control de la medida cualquier tipo de documento que permita comprobar los siguientes datos correspondientes a los productos objeto de almacenamiento privado:

a) propiedad en el momento de la entrada en almacén;

b) origen y fecha de fabricación de los quesos;

c) fecha de entrada en almacén;

d) permanencia en el almacén;

e) fecha de salida de almacén.

3. El contratante o, en su caso, el almacenista llevará una contabilidad de existencias que se conservará en el almacén e incluirá los datos siguientes:

a) identificación, por número de contrato, de los productos objeto de almacenamiento privado;

b) fechas de entrada y salida de almacén;

c) número de quesos y peso de los mismos, indicados por lotes;

d) localización de los productos en el almacén.

4. Los productos almacenados se deberán poder identificar fácilmente y estar individualizados por contrato.

5. El organismo competente realizará controles al entrar los quesos en almacén a fin de garantizar que los productos almacenados pueden optar a la ayuda e impedir cualquier posibilidad de sustitución de los productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de la letra d) del artículo 3.

6. La autoridad nacional encargada del control:

a) realizará un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra extraída deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se solicite una ayuda al almacenamiento privado. Además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, este control incluirá la comprobación física del peso y la naturaleza de los productos y su identificación. Esta comprobación física deberá abarcar como mínimo el 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;

b) controlará la presencia de los productos al final del período de almacenamiento contractual.

7. Los controles realizados en virtud de los apartados 5 y 6 serán objeto de un informe en el que se indiquen:

- la fecha del control,

- su duración,

- las operaciones efectuadas.

El informe de control será firmado por el agente responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, el almacenista.

8. En caso de que se observen irregularidades en el 5 % o más de las cantidades de los productos sujetos a control, éste se ampliará a una muestra más grande que determinará el organismo competente.

El Estado miembro notificará tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

9. El Estado miembro podrá prever que los gastos de control corran total o parcialmente por cuenta del contratante.

Artículo 8

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1107/68 y (CEE) no 2496/78. No obstante, seguirán aplicándose a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 21.

(3) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.

(4) DO no L 111 de 30. 4. 1994, p. 77.

(5) DO no L 300 de 27. 10. 1978, p. 24.

(6) DO no L 111 de 30. 4. 1994, p. 76.

(7) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.

(8) DO no L 24 de 29. 1. 1994, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/1994
  • Fecha de publicación: 01/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/1994
  • Fecha de derogación: 28/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Queso

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