LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento (CEE) no 4088/87, los precios comunitarios de producción para los
claveles de una sola flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, aplicables durante períodos de dos semanas, son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen aplicable a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2917/93 (4), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría de calidad I registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados representativos de la producción; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estándar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o más de la cotización media registrada en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores;
Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de producción para los períodos de dos semanas hasta el 4 de junio de 1995 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios comunitarios de producción de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequeña, de los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles de varias flores (spray), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, para los períodos de dos semanas desde el 7 de noviembre de 1994 hasta el 4 de junio de 1995 se fijan en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.
(2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.
(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.
(4) DO no L 264 de 23. 10. 1993, p. 33.
ANEXO
Precios comunitarios de producción
(TABLA OMITIDA)
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