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    <identificador>DOUE-L-1994-81610</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2578/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2578/94 de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941028</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4088/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de  aduana  preferenciales  a  la  importación  de  determinados productos de la floricultura  originarios  de  Chipre,  de  Israel,  de  Jordania y de Marruecos (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  los precios comunitarios de producción para los</p>
    <p class="parrafo">claveles  de  una  sola  flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las  rosas  de  flor  grande  y  las  rosas  de flor pequeña, aplicables durante períodos  de  dos  semanas,  son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo y  antes  del  15  de  octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  700/88  de  la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el  que  se  establecen  determinadas normas de aplicación del régimen aplicable a  la  importación  de  determinados productos de la floricultura originarios de Chipre,  de  Israel,  de  Jordania  y de Marruecos (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2917/93 (4), los precios de las rosas se  fijan  sobre  la  base  de  la  media  de  las  cotizaciones  diarias de las variedades  piloto  de  la  categoría de calidad I registradas, durante los tres años  anteriores,  en  los  mercados  representativos de la producción; que, por lo  que  se  refiere  a  los  claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones  tanto  para  el  tipo  estándar  como  para el tipo spray; que para establecer  dicha  media  se  excluyen  las cotizaciones que se separan en un 40 %  o  más  de  la  cotización  media  registrada  en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  determinar  los  precios  comunitarios  de producción  para  los  períodos  de  dos  semanas  hasta  el  4 de junio de 1995 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  comunitarios  de  producción  de  las rosas de flor grande, de las rosas  de  flor  pequeña,  de  los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles   de   varias  flores  (spray),  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  para  los períodos de dos semanas desde el 7 de noviembre de 1994 hasta el 4 de junio de 1995 se fijan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 264 de 23. 10. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios comunitarios de producción</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
