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Documento DOUE-L-1994-81609

Reglamento (CE) nº 2577/94 de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, por el que se establecen medidas específicas para los certificados de exportación de malta expedidos entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1994.

Publicado en:
«DOCE» núm. 273, de 25 de octubre de 1994, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81609

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1866/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CE) no 1521/94 de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación con independencia de que incluyan o no la fijación por anticipado de la restitución por exportación (3) limitó al 30 de junio de 1995 el período de validez de los certificados de exportación en caso de que éste sobrepase dicha fecha; que, no obstante, el artículo 4 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de adoptar otras medidas para evitar una ruptura en los intercambios de productos agrícolas;

Considerando que las exportaciones de malta se efectúan basándose en contratos de exportación con una duración de doce meses comprendidos entre octubre y septiembre para tener en cuenta las condiciones técnicas de producción de la malta; que, con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1755/94 (5), los certificados de exportación de malta expedidos del 1 de julio al 31 de octubre de 1994 tienen una validez que concluye al final del decimoprimer mes siguiente al de su expedición; que de ello se desprende que los certificados expedidos a partir del 1 de agosto rebasan la fecha del 30 de

junio de 1995;

Considerando que los certificados expedidos entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1994 tienen validez hasta el 30 de septiembre de 1995; que la limitación de la validez de los certificados de exportación a la fecha de 30 de junio de 1995 conduciría a la ruptura de los intercambios con respecto a la malta; que, conviene, por consiguiente, establecer medidas específicas para evitar dicha ruptura al mismo tiempo que se respetan los compromisos asumidos en el marco del acuerdo del GATT; que estas medidas, de las que todos los operadores pueden beneficiarse deben aplicarse a todos los certificados expedidos entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1994;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- certificado de primera expedición: el certificado original expedido antes del 31 de diciembre de 1994,

- certificado de segunda expedición: los certificados de sustitución expedidos con arreglo al presente Reglamento entre el 21 de marzo y el 3 de abril de 1995,

- autoridad competente: el organismo que expida el certificado.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1521/94, cuando un operador no pueda exportar antes del 30 de junio de 1995 toda la cantidad de malta del código NC 1107 para la cual se hayan expedido certificados de primera expedición, podrá solicitar de la autoridad competente certificados de segunda expedición durante el período comprendido entre el 21 y el 31 de marzo de 1995, con arreglo al apartado 2.

2. A petición del operador y en sustitución del certificado de primera expedición, la autoridad competente expedirá dos certificados de segunda expedición:

a) un certificado válido a partir de la fecha de expedición hasta el 30 de junio de 1995 para la cantidad de malta que el operador vaya a exportar a lo largo de este período; y

b) un certificado válido para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1995 para la cantidad de malta restante, claculada deduciendo de la cantidad total prevista en el certificado de primera expedición, la cantidad contemplada en la letra a) y la cantidad ya exportada hasta el día de la expedición de los certificados de segunda expedición.

El certificado de primera expedición se devolverá a la autoridad competente para su anulación y la garantía correspondiente se liberará en proporción a las cantidades exportadas. La garantía restante se considerará que es la contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 para los certificados de segunda expedición.

3. Los certificados de segunda expedición estarán sujetos a las normas y condiciones vigentes en el momento de la expedición del certificado de primera expedición.

4. A más tardar, el 3 de abril de 1995, los Estados miembros notificarán a la Comisión, utilizando los números recogidos en el Anexo, el número total de certificados de segunda expedición y la cantidad total de malta prevista en los certificados de segunda expedición válidos para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1995.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 1.

(3) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 47.

(4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(5) DO no L 183 de 19. 7. 1994, p. 7.

ANEXO

Los únicos números de la DG VI/C/1 que se deberán utilizar son:

- télex: 22037 AGREC B

22070 AGREC B (caracteres griegos)

- telefax: 295 25 15

296 10 97

296 20 05

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/10/1994
  • Fecha de publicación: 25/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1994
  • Aplicable desde El 1 de agosto de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2, por Reglamento 822/95, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80363).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Maltas

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