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    <identificador>DOUE-L-1994-81609</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2577/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2577/94 de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, por el que se establecen medidas específicas para los certificados de exportación de malta expedidos entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941028</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4846" orden="3">Maltas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80913" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1521/94, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80363" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 822/95, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) no  1866/94  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  1521/94  de  la  Comisión, de 29 de junio   de   1994,   por  el  que  se  limita  el  período  de  validez  de  los certificados   de  exportación  con  independencia  de  que  incluyan  o  no  la fijación  por  anticipado  de  la  restitución  por exportación (3) limitó al 30 de  junio  de  1995  el período de validez de los certificados de exportación en caso  de  que  éste  sobrepase  dicha  fecha; que, no obstante, el artículo 4 de dicho  Reglamento  prevé  la  posibilidad  de  adoptar otras medidas para evitar una ruptura en los intercambios de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   exportaciones  de  malta  se  efectúan  basándose  en contratos  de  exportación  con  una  duración  de doce meses comprendidos entre octubre   y  septiembre  para  tener  en  cuenta  las  condiciones  técnicas  de producción  de  la  malta;  que,  con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del  apartado  2  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 1755/94 (5),  los  certificados  de  exportación de malta expedidos del 1 de julio al 31 de  octubre  de  1994  tienen una validez que concluye al final del decimoprimer mes   siguiente  al  de  su  expedición;  que  de  ello  se  desprende  que  los certificados  expedidos  a  partir  del  1  de agosto rebasan la fecha del 30 de</p>
    <p class="parrafo">junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  expedidos  entre el 1 de noviembre y el 31 de  diciembre  de  1994  tienen  validez  hasta el 30 de septiembre de 1995; que la  limitación  de  la  validez de los certificados de exportación a la fecha de 30  de  junio  de  1995 conduciría a la ruptura de los intercambios con respecto a  la  malta;  que,  conviene,  por consiguiente, establecer medidas específicas para  evitar  dicha  ruptura  al  mismo  tiempo  que se respetan los compromisos asumidos  en  el  marco  del  acuerdo  del  GATT;  que estas medidas, de las que todos   los   operadores   pueden  beneficiarse  deben  aplicarse  a  todos  los certificados expedidos entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  de  primera  expedición:  el certificado original expedido antes del 31 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-   certificado   de   segunda   expedición:  los  certificados  de  sustitución expedidos  con  arreglo  al  presente  Reglamento entre el 21 de marzo y el 3 de abril de 1995,</p>
    <p class="parrafo">- autoridad competente: el organismo que expida el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1521/94, cuando un operador  no  pueda  exportar  antes del 30 de junio de 1995 toda la cantidad de malta  del  código  NC  1107  para  la  cual  se  hayan expedido certificados de primera  expedición,  podrá  solicitar  de  la autoridad competente certificados de  segunda  expedición  durante  el  período comprendido entre el 21 y el 31 de marzo de 1995, con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  del  operador  y  en  sustitución  del  certificado  de primera expedición,  la  autoridad  competente  expedirá  dos  certificados  de  segunda expedición:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  certificado  válido  a  partir  de la fecha de expedición hasta el 30 de junio  de  1995  para  la cantidad de malta que el operador vaya a exportar a lo largo de este período; y</p>
    <p class="parrafo">b)  un  certificado  válido  para  el  período comprendido entre el 1 de julio y el  30  de  septiembre  de  1995  para  la cantidad de malta restante, claculada deduciendo   de  la  cantidad  total  prevista  en  el  certificado  de  primera expedición,   la   cantidad  contemplada  en  la  letra  a)  y  la  cantidad  ya exportada  hasta  el  día  de  la  expedición  de  los  certificados  de segunda expedición.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  primera  expedición  se devolverá a la autoridad competente para  su  anulación  y  la  garantía correspondiente se liberará en proporción a las  cantidades  exportadas.  La  garantía  restante  se  considerará  que es la contemplada  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  891/89  para  los certificados de segunda expedición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  segunda  expedición  estarán  sujetos  a las normas y condiciones  vigentes  en  el  momento  de  la  expedición  del  certificado  de primera expedición.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar,  el  3  de abril de 1995, los Estados miembros notificarán a la  Comisión,  utilizando  los  números  recogidos  en el Anexo, el número total de  certificados  de  segunda  expedición  y la cantidad total de malta prevista en   los   certificados   de   segunda   expedición   válidos  para  el  período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 19. 7. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los únicos números de la DG VI/C/1 que se deberán utilizar son:</p>
    <p class="parrafo">- télex: 22037 AGREC B</p>
    <p class="parrafo">22070 AGREC B (caracteres griegos)</p>
    <p class="parrafo">- telefax: 295 25 15</p>
    <p class="parrafo">296 10 97</p>
    <p class="parrafo">296 20 05</p>
  </texto>
</documento>
