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Documento DOUE-L-1994-81569

Reglamento (CE) nº 2472/94 del Consejo, de 10 de octubre de 1994, por el que se suspenden determinados elementos del embargo impuesto a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 266, de 15 de octubre de 1994, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81569

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CE) No 2472/94 DEL CONSEJO de 10 de octubre de 1994 por el que se suspenden determinados elementos del embargo impuesto a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,

Vista la Decisión 94/673/PESC del Consejo, de 10 de octubre de 1994, relativa a la posición común definida sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea y referente a la suspensión de determinadas restricciones aplicables al comercio con la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (1) aprotada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 943 (1994),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, ante el apoyo que las autoridades de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) han ofrecido a la propuesta de acuerdo territorial para la República de Bosnia y Herzegovina y a la vista del informe del secretario general de las Naciones Unidas con respecto al cierre de la frontera entre la República Federal de Yugoslavia (Serbia y

Montenegro) y las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas serbobosnias, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido, en su Resolución no 943 (1994), suspender determinados elementos del embargo impuesto a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad ha de adaptar en consecuencia la legislación vigente y especialmente el Reglamento (CEE) no 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 990/93 por lo que se refiere a los vuelos civiles de pasajeros, que transporten únicamente pasajeros y efectos personales y no transporten carga, y tengan como punto de partida o de destino el aeropuerto de Belgrado.

Artículo 2

Se suspende la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 990/93 por lo que se refiere al servicio de transbordador, que transporte únicamente pasajeros y efectos personales y no transporte carga, entre Bar en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y Bari en Italia.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán con arreglo a las decisiones y procedimientos del Comité creado mediante Resolución no 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, autorizar el transporte de carga en los vuelos o servicios de transbordador correspondientes.

Artículo 4

Quedan suspendidas todas las restricciones relativas al suministro de bienes y a la prestación de servicios a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y especialmente a las disposiciones de las letras a), b), d) y e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 990/93 por lo que respecta a los vuelos y al servicio de transbordador autorizados en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2.

Artículo 5

Quedan suspendidas las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 990/93 por lo que se refiere a buques y aeronaves que no hayan sido incautados al 23 de septiembre de 1994, en la medida en que se utilicen en el servicio de transbordador o en vuelos autorizados por el presente Reglamento.

Artículo 6

Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) no 1733/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución no 757 (1992) del

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las Resoluciones conexas (3).

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 5 de octubre de 1994 hasta el 12 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

(1) Vease la página 11 del presente Diario Oficial.(2) DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14.(3) DO no L 182 de 16. 7. 1994, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/1994
  • Fecha de publicación: 15/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1994
  • Aplicable desde El 5 de octubre de 1994 hasta el 12 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 15/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 7, por Reglamento 2229/95, de 19 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81351).
  • SE SUSTITUYE:
    • el párrafo segundo del art. 7, por Reglamento 1673/95, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80954).
    • el párrafo segundo del art. 7, por Reglamento 984/95, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80458).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Reglamento 109/95, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80020).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 276, de 27 de octubre de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82556).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Embargos
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Unión Europea

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