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    <identificador>DOUE-L-1994-81569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2472/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2472/94 del Consejo, de 10 de octubre de 1994, por el que se suspenden determinados elementos del embargo impuesto a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/266/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941015</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960315</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3150" orden="2">Embargos</materia>
      <materia codigo="6163" orden="">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="7001" orden="5">Unión Europea</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 5 de octubre de 1994 hasta el 12 de enero de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80549" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>lo indicado del art. 1 del Reglamento 990/93, de 26 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81055" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1733/94, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80372" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 462/96, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81801" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2815/95, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81351" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 2229/95, de 19 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80020" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 109/95, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80954" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 7, por Reglamento 1673/95, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80458" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 7, por Reglamento 984/95, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82556" orden="7">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 276, de 27 de octubre de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CE)  No  2472/94  DEL  CONSEJO  de  10 de octubre de 1994 por el   que   se  suspenden  determinados  elementos  del  embargo  impuesto  a  la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Decisión  94/673/PESC  del  Consejo,  de  10  de  octubre  de  1994, relativa  a  la  posición  común  definida  sobre  la  base del artículo J.2 del Tratado  de  la  Unión  Europea  y  referente  a  la  suspensión de determinadas restricciones  aplicables  al  comercio  con  la República Federal de Yugoslavia (Serbia  y  Montenegro)  (1)  aprotada  por  el  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones Unidas en su Resolución 943 (1994),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  el  apoyo  que las autoridades de la República Federal de  Yugoslavia  (Serbia  y  Montenegro)  han  ofrecido a la propuesta de acuerdo territorial  para  la  República  de  Bosnia  y  Herzegovina  y  a  la vista del informe  del  secretario  general  de las Naciones Unidas con respecto al cierre de   la   frontera   entre   la   República  Federal  de  Yugoslavia  (Serbia  y</p>
    <p class="parrafo">Montenegro)  y  las  zonas  de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de  las  fuerzas  serbobosnias,  el  Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha   decidido,   en   su   Resolución  no  943  (1994),  suspender  determinados elementos  del  embargo  impuesto  a  la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  estas  condiciones,  la  Comunidad  ha  de  adaptar  en consecuencia  la  legislación  vigente  y  especialmente  el Reglamento (CEE) no 990/93  del  Consejo,  de  26  de  abril  de 1993, relativo al comercio entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suspende  la  aplicación  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  990/93  por  lo  que  se  refiere a los vuelos civiles de pasajeros,  que  transporten  únicamente  pasajeros  y  efectos  personales y no transporten  carga,  y  tengan  como punto de partida o de destino el aeropuerto de Belgrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  suspende  la  aplicación  de  la  letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento   (CEE)   no   990/93   por   lo   que  se  refiere  al  servicio  de transbordador,  que  transporte  únicamente  pasajeros y efectos personales y no transporte  carga,  entre  Bar  en  la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y Bari en Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán  con  arreglo a las decisiones  y  procedimientos  del  Comité  creado  mediante  Resolución  no 724 (1991)   del   Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas,  autorizar  el transporte   de   carga   en   los   vuelos   o   servicios   de   transbordador correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suspendidas  todas  las  restricciones relativas al suministro de bienes y  a  la  prestación  de  servicios a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y  Montenegro)  y  especialmente  a las disposiciones de las letras a), b), d) y e)  del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 990/93 por lo que respecta  a  los  vuelos  y  al  servicio de transbordador autorizados en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suspendidas  las  disposiciones  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 990/93  por  lo  que  se  refiere  a  buques  y  aeronaves  que  no  hayan  sido incautados  al  23  de  septiembre  de  1994, en la medida en que se utilicen en el   servicio   de  transbordador  o  en  vuelos  autorizados  por  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán aplicables sin perjuicio de lo  establecido  en  el  Reglamento  (CE) no 1733/94 del Consejo, de 11 de julio de  1994,  por  el  que  se  prohíbe  satisfacer  las  reclamaciones relativas a contratos  y  transacciones  afectados  por  la  Resolución  no  757  (1992) del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas y por las Resoluciones conexas (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  5  de  octubre  de 1994 hasta el 12 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">(1)  Vease  la  página  11 del presente Diario Oficial.(2) DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14.(3) DO no L 182 de 16. 7. 1994, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
