LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Visto el Reglamento (CE) no 2247/94 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1994, por el que se fijan las disposiciones de gestión del contingente cuantitativo complementario establecido por el Reglamento (CE) no 1921/94 del Consejo (2) en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CE) no 2247/94 determinó la parte de cada uno de los contingentes en cuestión reservada a los importadores tradicionales y la reservada a los demás importadores, así como las
condiciones y modalidades de participación en la atribución de las cantidades disponibles;
Considerando que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2247/94, los Estados miembros han comunicado a la Comisión el número y el volumen total de las solicitudes de licencia de importación recibidas para cada una de las partes del contingente, así como el volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en el curso de cada uno de los años 1991 y 1992 (período de referencia);
Considerando que se desprende de los datos así comunicados que el volumen total de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les está destinada; que, en consecuencia, esas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes de las importaciones efectuadas por cada importador por término medio en el curso del período de referencia, expresado en ecus, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el artículo 1 del presente Reglamento;
Considerando que se desprende de los datos así comunicados que el volumen total de las solicitudes presentadas por los demás importadores sobrepasa la parte del contingente que les está destinada; que, en consecuencia, esas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cantidades solicitadas por cada importador, expresadas en ecus, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el artículo 2 del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de licencias de importación presentadas por los importadores tradicionales de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 2247/94 y relativas a los juguetes correspondientes al código NC 9503 41 se satisfarán hasta un máximo del valor que resulte de la aplicación del coeficiente de reducción de 79,759 % a la media de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1991 y 1992.
En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a atribuir un valor superior al solicitado, el valor atribuido se limitará al solicitado.
Artículo 2
Las solicitudes de licencias de importación presentadas por los demás importadores de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2247/94 y relativas a los juguetes correspondientes al código NC 9503 41 se satisfarán hasta un máximo del valor que resulte de la aplicación del coeficiente de reducción de 60,871 % a la cantidad solicitada por los importadores.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no L 242 de 17. 9. 1994, p. 2.
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