EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos agrícolas e industriales será insuficiente durante el segundo semestre del año 1994 para satisfacer las exigencias de las industrias transformables de
la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de países terceros; que conviene satisfacer sin demora las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que procede abrir contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos por un período que vaya del 1 de junio y del 1 de julio respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1994 y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos y el desarrollo de la producción comunitaria;
Considerando que mediante los Reglamentos (CE) nos 3466/93 (1) y 3672/93 (2), el Consejo procedió a la apertura para el año 1994, en lo que se refiere a determinados productos industriales, de contingentes arancelarios comunitarios, en particular para el ferrocromo que contenga en peso más del 6 % de carbono (número de orden 09.2711), ferrofósforo (número de orden 09.2717), magnesio (número de orden 09.2741) y dispropilnaftaleno (número de orden 09.2857);
Considerando que, de acuerdo con los datos económicos disponibles en la actualidad, puede deducirse que en el caso del mencionado producto las necesidades de importación de la Comunidad a partir de los países terceros podrán alcanzar durante el año en curso un nivel superior al volumen contemplado por el mencionado Reglamento; que, en consecuencia, resulta conveniente aumentar el volumen de los contingentes mencionados;
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) no 3466/93, el Consejo procedió a la apertura para el año 1994 de un contingente arancelario comunitario para el ferrocromo que contenga en peso más del 1,5 pero menos del 2 % de carbono y menos del 55 % de cromo;
Considerando que conviene ampliar el beneficio de este contingente u otras necesidades de importación, que procede modificar la descripción de éste y aumentar su volumen en consecuencia;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación quedarán suspendidos durante los períodos, en los
niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:
(TABLA OMITIDA)
2. El cuadro que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3466/93 se sustituye, por el siguiente, en lo que se refiere a los números de orden 09.2711, 09.2717, 09.2799 y 09.2857:
(TABLA OMITIDA)
3. El cuadro que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3672/93 se sustituye, por el siguiente, en lo que se refiere al número de orden 09.2741:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.
Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
P. KRUEGER
________________________
(1) DO no L 317 de 18. 12. 1993, p. 4.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 42.
ANEXO
Códigos Taric
Números de orden Código NC Código Taric
09.2781 ex 7226 10 91 *20
09.2875 ex 0601 10 90 *10
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid