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<documento fecha_actualizacion="20241021183133">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2404/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2404/94 del Consejo, de 29 de septiembre de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales (cuarta serie 1994), y que modifica los Reglamentos (CE) nºs 3466/93 y 3672/93 relativos a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/257/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941012</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="5748" orden="6">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82276" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3672/93, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3466/93, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos agrícolas  e  industriales  será  insuficiente  durante  el segundo semestre del año  1994  para  satisfacer  las  exigencias de las industrias transformables de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad;  que,  por  consiguiente,  el  abastecimiento  de la Comunidad en productos   de   esta   especie   dependerá,   en   cantidad  significativa,  de importaciones  procedentes  de  países  terceros;  que  conviene  satisfacer sin demora  las  necesidades  de  aprovisionamiento  más  urgentes  de  la Comunidad relativas  a  esos  productos  en  las  condiciones  más favorables; que procede abrir   contingentes   arancelarios  comunitarios  libres  de  derechos  por  un período  que  vaya  del  1 de junio y del 1 de julio respectivamente hasta el 31 de  diciembre  de  1994  y  de  unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad  de  no  alterar  el  equilibrio  del  mercado de estos productos y el desarrollo de la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  los  Reglamentos  (CE)  nos  3466/93  (1) y 3672/93 (2),  el  Consejo  procedió  a  la  apertura  para  el  año  1994,  en lo que se refiere  a  determinados  productos  industriales,  de contingentes arancelarios comunitarios,  en  particular  para  el  ferrocromo que contenga en peso más del 6  %  de  carbono  (número  de  orden  09.2711),  ferrofósforo  (número de orden 09.2717),  magnesio  (número  de  orden 09.2741) y dispropilnaftaleno (número de orden 09.2857);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  datos  económicos  disponibles  en la actualidad,  puede  deducirse  que  en  el  caso  del  mencionado  producto  las necesidades  de  importación  de  la  Comunidad  a partir de los países terceros podrán   alcanzar  durante  el  año  en  curso  un  nivel  superior  al  volumen contemplado   por  el  mencionado  Reglamento;  que,  en  consecuencia,  resulta conveniente aumentar el volumen de los contingentes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   el  Reglamento  (CE)  no  3466/93,  el  Consejo procedió  a  la  apertura  para  el  año  1994  de  un  contingente  arancelario comunitario  para  el  ferrocromo  que  contenga  en peso más del 1,5 pero menos del 2 % de carbono y menos del 55 % de cromo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ampliar  el  beneficio  de este contingente u otras necesidades  de  importación,  que  procede  modificar  la descripción de éste y aumentar su volumen en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a que  para  asegurar  la  eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar  de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las  importaciones efectivas; que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión  que  debe  poder  seguir,  en particular, el estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  de  los productos mencionados  a  continuación  quedarán  suspendidos durante los períodos, en los</p>
    <p class="parrafo">niveles  y  en  los  límites  de  los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cuadro  que  figura  en  el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3466/93 se sustituye,  por  el  siguiente,  en  lo  que  se  refiere a los números de orden 09.2711, 09.2717, 09.2799 y 09.2857:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">3.  El  cuadro  que  figura  en  el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3672/93 se sustituye,  por  el  siguiente,  en  lo  que  se  refiere  al  número  de  orden 09.2741:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el apartado  1  del  artículo  1  y  podrá  adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  mencionado  por  el  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que  lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. KRUEGER</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 317 de 18. 12. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Números de orden   Código NC      Código Taric</p>
    <p class="parrafo">09.2781            ex 7226 10 91  *20</p>
    <p class="parrafo">09.2875            ex 0601 10 90  *10</p>
  </texto>
</documento>
