LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por elque se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) no 1884/94 (2), y, en particular, su artículo 23,
Considerando que el segundo guión del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 3409/93 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 por el que se establecen, para 1994 medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina (3), modificado por el Reglamento (CE) no 457/94 (4), establece que se expida un determinado número de certificados de importación entre el 18 de abril y el 30 de junio de 1994, que los certificados de importación de animales machos jóvenes de la especie bovina que pueden importarse durante el tercer trimestre de 1994 en virtud del Reglamento de la Comisión (CE) no 1373/94 (5) se expiden el trigésimo día del trimestre, de conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1084/94 (7); que el período de validez de dichos certificados queda limitado a noventa días; que, en vista de la situación de la importación a consecuencia de la aparición de fiebre aftosa en Grecia es conveniente autorizar, en la forma adecuada, una prórroga del plazo de validez de dichos certificados; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El plazo de validez de los certificados expedidos con arreglo al segundo guión del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 3409/93 y a la letra a) del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 3409/93 y a la letra a) del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, para el tercer trimestre de 1994 se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1994 a petición de los agentes económicos de que se trate.
2. La petitición a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse junto con el original del certificado correspondiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.
(3) DO no L 310 de 14. 12. 1993, p. 22.
(4) DO no L 57 de 1. 3. 1994, p. 51.
(5) DO no L 151 de 17. 6. 1994, p. 8.
(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(7) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.
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