EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, en adelante denominado « Acuerdo », y, en particular, sus artículos 86 y 98,
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo n° 31 del Acuerdo establece que se adoptarán las decisiones necesarias lo antes posible tras la entrada en vigor del Acuerdo, para asegurar la participación de los Estados de la AELC en la Agencia europea del medio ambiente;
Considerando que el Protocolo n° 31 del Acuerdo deberá modificarse en consecuencia para permitir la participación de los Estados de la AELC, a partir del 1 de julio de 1994 en la Agencia europea del medio ambiente y en la Red europea de información y de observación del medio ambiente creadas por el Reglamento (CEE) n° 1210/90 del Consejo (1),
DECIDE:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 3 del Protocolo n° 31 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. a) Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia europea del medio ambiente, en adelante denominada «Agencia», y en la Red europea de
información y de observación del medio ambiente creadas por el Reglamento (CEE) n° 1210/90 del Consejo ( ).
b) Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades mencionadas en la letra a), con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 82 y al Protocolo n° 32 del Acuerdo.
c) Como consecuencia de lo dispuesto en la letra b), los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en el Consejo de administración de la Agencia y se asociarán a las tareas del Comité científico de la Agencia. Ello no prejuzgará el resultado de cualquier discusión futura relativa a la concesión de dicho derecho de voto.
d) Dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Decisión n° 11/94, de 12 de agosto de 1994, los Estados de la AELC informarán a la Agencia de los principales elementos que componen sus redes nacionales de información, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1210/90.
e) Los Estados de la AELC podrán designar en particular, entre las instituciones mencionadas en la letra d) u otras organizaciones establecidas en su territorio, un "centro de control nacional" que se encargará de coordinar y/o transmitir la información que deberá proporcionarse a escala nacional a la Agencia y a las instituciones y organismos que formen parte de la red, incluidos los centros temáticos mencionados en la letra f).
f) Los Estados de la AELC podrán también, en el plazo establecido en la letra d), determinar las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio a las que puedan encomendarse específicamente la tarea de cooperar con la Agencia en relación con ciertos temas de especial interés. Una institución determinada de esta manera podría celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la red para tareas específicas en una zona geográfica concreta. Estos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la red.
g) Dentro de un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información mencionada en las letras d), e) y f), el Consejo de administración de la Agencia examinará los principales elementos de la red, para tener en cuenta la participación de los Estados de la AELC.
h) La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos designados por los Estados de la AELC y que formen parte de la red, tal como se menciona en las letras d), e) y f), los acuerdos necesarios, en especial contratos, para realizar con éxito las tareas que pudiera encomendarles.
i) Podrán publicarse los datos relativos al medio ambiente proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma y serán accesibles al público, siempre que se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección en los Estados de la AELC que el que se le concede en la Comunidad.
j) La Agencia tendrá personalidad jurídica y gozará en todas las Partes contratantes de la más amplia capacidad jurídica concedida a las personas jurídicas con arreglo a sus legislaciones.
k) Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
l) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los
nacionales de los Estados de la AELC que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.
m) En virtud del apartado 3 del artículo 79, la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales) se aplicará a este apartado.
».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1994, siempre que se hayan dirigido al Comité mixto del EEE todas las notificaciones requeridas con arreglo al apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1994.
Por el Comité mixto del EEE El Presidente H. HAFSTEIN
( ) DO n° L 120 de 11. 5. 1990, p. 1.
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