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<documento fecha_actualizacion="20241021183125">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>11/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 11/94, de 12 de agosto de 1994, por la que se modifica el Protocolo nº 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/253/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="3428" orden="1">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de noviembre de 1994, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  adaptado  por  el Protocolo  por  el  que  se  adapta  dicho  Acuerdo,  en  adelante  denominado « Acuerdo », y, en particular, sus artículos 86 y 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Protocolo  n°  31 del Acuerdo   establece   que  se  adoptarán  las  decisiones  necesarias  lo  antes posible  tras  la  entrada  en vigor del Acuerdo, para asegurar la participación de los Estados de la AELC en la Agencia europea del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Protocolo  n°  31  del  Acuerdo  deberá  modificarse  en consecuencia  para  permitir  la  participación  de  los  Estados  de la AELC, a partir  del  1  de  julio  de 1994 en la Agencia europea del medio ambiente y en la  Red  europea  de  información  y  de  observación del medio ambiente creadas por el Reglamento (CEE) n° 1210/90 del Consejo (1),</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  3  del Protocolo n° 31 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  a)  Los  Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia europea del  medio  ambiente,  en  adelante denominada «Agencia», y en la Red europea de</p>
    <p class="parrafo">información  y  de  observación  del  medio  ambiente  creadas por el Reglamento (CEE) n° 1210/90 del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  de  la  AELC  contribuirán  económicamente  a  las actividades mencionadas  en  la  letra  a),  con  arreglo  a  la letra a) del apartado 1 del artículo 82 y al Protocolo n° 32 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Como  consecuencia  de  lo  dispuesto en la letra b), los Estados de la AELC participarán   plenamente,   sin   derecho   de   voto,   en   el   Consejo   de administración   de   la  Agencia  y  se  asociarán  a  las  tareas  del  Comité científico  de  la  Agencia.  Ello  no  prejuzgará  el  resultado  de  cualquier discusión futura relativa a la concesión de dicho derecho de voto.</p>
    <p class="parrafo">d)  Dentro  de  un  plazo  de  tres  meses a partir de la entrada en vigor de la Decisión   n°  11/94,  de  12  de  agosto  de  1994,  los  Estados  de  la  AELC informarán  a  la  Agencia  de  los principales elementos que componen sus redes nacionales  de  información,  tal  como  se  establece  en  el  apartado  2  del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1210/90.</p>
    <p class="parrafo">e)   Los   Estados   de  la  AELC  podrán  designar  en  particular,  entre  las instituciones  mencionadas  en  la  letra d) u otras organizaciones establecidas en  su  territorio,  un  "centro  de  control  nacional"  que  se  encargará  de coordinar  y/o  transmitir  la  información  que  deberá proporcionarse a escala nacional  a  la  Agencia  y a las instituciones y organismos que formen parte de la red, incluidos los centros temáticos mencionados en la letra f).</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  Estados  de  la  AELC  podrán  también,  en  el plazo establecido en la letra  d),  determinar  las  instituciones  u  otras organizaciones establecidas en  su  territorio  a  las  que  puedan encomendarse específicamente la tarea de cooperar  con  la  Agencia  en  relación  con ciertos temas de especial interés. Una  institución  determinada  de  esta manera podría celebrar un acuerdo con la Agencia  para  actuar  como  centro  temático  de la red para tareas específicas en   una   zona   geográfica   concreta.  Estos  centros  cooperarán  con  otras instituciones que formen parte de la red.</p>
    <p class="parrafo">g)  Dentro  de  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  recepción  de  la información   mencionada   en   las   letras   d),   e)  y  f),  el  Consejo  de administración  de  la  Agencia  examinará  los principales elementos de la red, para tener en cuenta la participación de los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">h)  La  Agencia  podrá  concertar  con las instituciones u organismos designados por  los  Estados  de  la  AELC  y  que  formen  parte  de  la  red, tal como se menciona  en  las  letras  d),  e)  y  f),  los acuerdos necesarios, en especial contratos, para realizar con éxito las tareas que pudiera encomendarles.</p>
    <p class="parrafo">i)  Podrán  publicarse  los  datos  relativos al medio ambiente proporcionados a la  Agencia  o  comunicados  por la misma y serán accesibles al público, siempre que  se  conceda  a  la información confidencial el mismo grado de protección en los Estados de la AELC que el que se le concede en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">j)  La  Agencia  tendrá  personalidad  jurídica  y  gozará  en  todas las Partes contratantes  de  la  más  amplia  capacidad  jurídica  concedida a las personas jurídicas con arreglo a sus legislaciones.</p>
    <p class="parrafo">k)  Los  Estados  de  la  AELC  aplicarán  a  la  Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">l)  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 12 del  Régimen  aplicable  a  otros  agentes  de  las  Comunidades  Europeas,  los</p>
    <p class="parrafo">nacionales   de  los  Estados  de  la  AELC  que  disfruten  plenamente  de  sus derechos  como  ciudadanos  podrán  ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">m)  En  virtud  del  apartado  3  del  artículo  79,  la  parte  VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales) se aplicará a este apartado.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 1 de noviembre de 1994, siempre que se   hayan   dirigido   al   Comité  mixto  del  EEE  todas  las  notificaciones requeridas con arreglo al apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto del EEE El Presidente H. HAFSTEIN</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 120 de 11. 5. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
