Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CE) no 1854/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a los certificados de importación de trigo de calidad (2), establece las disposiciones particulares que regulan la organización de las importaciones en el marco del contingente abierto por este último Reglamento;
Considerando que, habida cuenta de la situación del mercado comunitario del trigo, es conveniente fijar un plazo para la presentación de las solicitudes de certificado de importación en el marco de ese contingente; que, a tal fin, procede establecer, en particular, las disposiciones particulares relativas a la calidad tipo de referencia del trigo duro y del trigo blando que habrá de importarse y las disposiciones referentes a los controles de la mercancía importada que deberán efectuarse;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El plazo de presentación de solicitudes de certificados de importación de trigo duro de calidad del código NC 1001 10 00 y de trigo blando de calidad del código NC 1001 90 99 que se benefician de las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 774/94 quedará abierto a los 30 días de la entrada en vigor del presente Reglamento y expirará el cuarto día siguiente al de su apertura.
2. El total de las cantidades que podrán importarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento ascenderá a 100 000 toneladas de trigo duro del código NC 1001 10 00 y 100 000 toneladas de trigo blando del código NC 1001 90 99. El trigo importado deberá presentar una calidad mínima que se
ajuste a las características indicadas en el Anexo.
3. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1854/94.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1854/94, la garantía de importación a que se refiere el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de ese mismo Reglamento se liberará contra presentación de la prueba de que la importación se ha efectuado en las condiciones establecidas, relativas a la cantidad y calidad. A tal fin, la mercancía que habrá de importarse deberá someterse a un control por parte del organismo competente del Estado miembro en que se efectúe la importación.
2. El organismo encargado del control en el Estado miembro en que se efectúe la importación deberá facilitar la prueba mencionada en el apartado 1.
3. El organismo encargado del control en el Estado miembro en que se efectúe la importación tomará muestras representativas por separado que conservará por cuenta de la Comisión, antes de que la mercancía se despache a libre práctica en la Comunidad.
4. Los gastos relativos a los controles y el coste de las muestras serán sufragados por el titular del certificado de importación.
5. Los métodos de referencia del control a que se refiere el apartado 1, para la determinación de la calidad tanto del trigo duro como del trigo blando, serán los que figuran en el Reglamento (CE) no 1908/84 de la Comisión (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________________
1(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.
(2) DO no L 192 de 28. 7. 1994, p. 31.
(3) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.
ANEXO
Criterios de calidad mínima del trigo que vaya a importarse en el marco del contingente abierto mediante el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo
TABLA OMITIDA
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