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    <identificador>DOUE-L-1994-81454</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2301/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2301/94 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que respeta a 100 000 toneladas de trigo blando de calidad y 100 000 toneladas de trigo duro de calidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="2">Trigo</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80483" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 774/94, de 29 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81150" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1854/94, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1908/84, de 4 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  774/94  del  Consejo,  de  29 de marzo de 1994, relativo   a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  determinados  contingentes arancelarios  comunitarios  de  carne  de  vacuno  de calidad superior, carne de porcino,  carne  de  aves  de  corral,  trigo,  tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  1854/94  de  la  Comisión, de 27 de julio  de  1994,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de aplicación del Reglamento  (CE)  no  774/94  del  Consejo en lo que respecta a los certificados de   importación   de   trigo   de  calidad  (2),  establece  las  disposiciones particulares  que  regulan  la  organización  de  las  importaciones en el marco del contingente abierto por este último Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la situación del mercado comunitario del trigo,  es  conveniente  fijar  un plazo para la presentación de las solicitudes de  certificado  de  importación  en  el  marco  de  ese contingente; que, a tal fin,   procede   establecer,   en  particular,  las  disposiciones  particulares relativas  a  la  calidad  tipo  de referencia del trigo duro y del trigo blando que  habrá  de  importarse  y las disposiciones referentes a los controles de la mercancía importada que deberán efectuarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  de  presentación de solicitudes de certificados de importación de trigo  duro  de  calidad  del  código NC 1001 10 00 y de trigo blando de calidad del  código  NC  1001  90  99  que se benefician de las condiciones establecidas en  el  artículo  5  del Reglamento (CE) no 774/94 quedará abierto a los 30 días de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y  expirará el cuarto día siguiente al de su apertura.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  total  de  las  cantidades  que  podrán  importarse  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento  ascenderá  a 100 000 toneladas de trigo duro  del  código  NC  1001 10 00 y 100 000 toneladas de trigo blando del código NC  1001  90  99.  El trigo importado deberá presentar una calidad mínima que se</p>
    <p class="parrafo">ajuste a las características indicadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1854/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento  (CE)  no  1854/94,  la  garantía  de importación a que se refiere el tercer  guión  de  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo 2 de ese mismo Reglamento   se   liberará   contra   presentación   de  la  prueba  de  que  la importación  se  ha  efectuado  en  las condiciones establecidas, relativas a la cantidad  y  calidad.  A  tal  fin,  la mercancía que habrá de importarse deberá someterse  a  un  control  por parte del organismo competente del Estado miembro en que se efectúe la importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  encargado  del control en el Estado miembro en que se efectúe la importación deberá facilitar la prueba mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  encargado  del control en el Estado miembro en que se efectúe la  importación  tomará  muestras  representativas  por  separado que conservará por  cuenta  de  la  Comisión,  antes  de  que  la mercancía se despache a libre práctica en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  relativos  a  los  controles  y  el coste de las muestras serán sufragados por el titular del certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  métodos  de  referencia  del  control  a  que se refiere el apartado 1, para  la  determinación  de  la  calidad  tanto  del  trigo  duro como del trigo blando,  serán  los  que  figuran  en  el  Reglamento  (CE)  no  1908/84  de  la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">1(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 192 de 28. 7. 1994, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Criterios  de  calidad  mínima  del  trigo que vaya a importarse en el marco del contingente abierto mediante el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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