LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/19/CEE (2), y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginoas y textiles que se han certificado oficialmente como « semillas de base » o « semillas certificadas » (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/376/CEE (4), y, en particular, su artículo 3,
Vista la solicitud presentada por la República Federal de Alemania,
Considerando que en Alemania la producción de semillas de agróstide canina que cumpla las condiciones establecidas en la Directiva 66/401/CEE ha sido insuficiente en 1994 y, por lo tanto, no puede cubrir las necesidades del citado país;
Considerando que resulta imposible cubrir estas necesidades de forma satisfactoria con semillas que reúnan todas las condiciones establecidas en la Directiva 66/401/CEE procedentes de otros Estados miembros o de terceros países;
Considerando, por consiguiente, que debería autorizarse a la República Federal de Alemania para permitir hasta el 31 de julio de 1995 la comercialización de semillas de la especie mencionada que no cumplan las condiciones establecidas en la Directiva citada;
Considerando, además, que convendría autorizar a los Estados miembros que puedan suministrar a la República Federal de Alemania semillas que no reúnan las condiciones establecidas en la Directiva mencionada para que permitan la comercialización de dichas semillas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La República Federal de Alemania queda autorizada para permitir, durante un período que finalizará el 31 de julio de 1995, la comercialización en su
territorio de una cantidad máxima de 0,3 toneladas de semillas comerciales de agróstide canina (Agrostis canina L.).
Artículo 2
Los demás Estados miembros quedan autorizados para permitir, en las condiciones establecidas en el artículo 1, la comercialización en sus respectivos territorios de las semillas cuya comercialización se autoriza en el artículo 1.
Artículo 3
Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión las cantidades de semillas comercializadas en sus respectivos territorios en aplicación de la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 61.
(3) DO no L 93 de 8. 4. 1986, p. 21.
(4) DO no L 203 de 26. 7. 1991, p. 108.
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