LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que se han manifestado casos de cólera en Albania;
Considerando que la existencia de cólera en Albania puede constituir una grave amenaza para la salud pública de la Comunidad, es necesario adoptar urgentemente medidas de protección a nivel comunitario con respecto a determinadas frutas y hortalizas susceptibles de presentar un riesgo de contaminación;
Considerando que, ante la falta de garantías sanitarias por parte de las autoridades albanesas, es preciso suspender las importaciones de determinadas frutas y hortalizas originarias o procedentes de Albania;
Considerando que la urgencia no ha permitido proceder a consultas con los Estados miembros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros suspenderán las importaciones de:
- las frutas y hortalizas a las que se aplica el Reglamento (CEE) no 1035/72 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (3), así como el Reglamento (CEE) no 827/68 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 794/94 (5);
- los productos transformados a base de frutas y hortalizas a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 426/86 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1490/94 (7);
- las demás frutas y hortalizas a las que se aplican los capítulos 7, 8 y 20 de la nomenclatura combinada y no cubiertos por los Reglamentos citados anteriormente,
originarios o procedentes de Albania.
Artículo 2
El artículo 1 no se aplicará a los siguientes productos:
1) legumbres secas, legumbres de vaina secas, frutos de cáscara y frutas desecadas incluidas en los códigos NC 0712, 0713, 0802 y 0813, y todos los productos a base de frutas y hortalizas que hayan sido desecados hasta un valor aw inferior a 0,85;
2) todas las frutas y hortalizas transportadas en condiciones normales, inclusive las de temperatura y humedad controladas, siendo la duración mínima del trayecto de 21 días;
3) frutas y hortalizas, así como sus zumos o pulpas, en lata, envases de vidrio y botellas herméticamente cerradas, que hayan sido sometidas a un tratamiento térmico de más de 70 °C en el centro del producto para su conservación después del envasado;
4) frutas y hortalizas en latas, envases de vidrio y botellas, conservadas en un medio ácido con un pH inferior a 4,5;
5) frutas y hortalizas congeladas que hayan sido sometidas a un tratamiento térmico de más de 70 °C en el centro del producto, envasadas en condiciones de higiene adecuadas en Albania.
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las medidas sobre importaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 1994.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 175 de 19. 7. 1993, p. 1.
(2) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(3) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.
(4) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.
(5) DO no L 92 de 9. 4. 1994, p. 15.
(6) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(7) DO no L 161 de 29. 6. 1994, p. 13.
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