LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 232/94 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 7 y su artículo 12,
Considerando que, a fin de flexibilizar las normas que regulan la retirada de tierras, es conveniente permitir que ésta se lleve a cabo en una región de rendimiento distinta de aquélla donde se encuentran los cultivos herbáceos que pueden acogerse a dicha retirada; que, no obstante, con objeto de no mermar la eficacia del régimen de retirada de tierras en lo que concierne al control de la producción, es conveniente restringir esta posibilidad a las regiones contiguas y establecer los ajustes consiguientes del número de hectáreas que deben retirarse en función de las diferencias de rendimiento; que, por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 762/94 de la Comisión (3);
Considerando que el Comité de gestión conjunto de cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 4 del artículo 9 el Reglamento (CE) no 762/94 se sustituye por el siguiente:
« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la retirada de tierras obligatoria correspondiente a una solicitud de pago compensatorio presentada podrá efectuarse total o parcialmente:
- en lo que concierne a España, en una región de secano, si se trata de una explotación situada en las regiones de producción denominadas de secano y de regadío; - en otra región de rendimiento, siempre que la superficie que vaya a retirarse esté situada en regiones de rendimiento contiguas a las cultivadas.
En caso de aplicación del presente apartado, la superficie que vaya a ser retirada deberá ajustarse en función de la diferencia de rendimiento entre las regiones de que se trate. No obstante, la aplicación del presente párrafo no podrá en ningún caso dar lugar a que se retiren menos hectáreas de las previstas en la obligación de retirada. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, se autoriza a los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento únicamente a la retirada de tierras que se realice en la campaña de 1996/97 y siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.
(3) DO no L 90 de 7. 4. 1994, p. 8.
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