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<documento fecha_actualizacion="20241021183113">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81418</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2249/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2249/94 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1994, que modifica el Reglamento (CE) nº 762/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo referente a la retirada de tierras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>242</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/242/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  24 de septiembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80478" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.4 del Reglamento 762/94, de 6 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  no  232/94  (2),  y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 7 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  flexibilizar  las normas que regulan la retirada de  tierras,  es  conveniente  permitir  que  ésta se lleve a cabo en una región de   rendimiento   distinta   de   aquélla  donde  se  encuentran  los  cultivos herbáceos  que  pueden  acogerse  a dicha retirada; que, no obstante, con objeto de  no  mermar  la  eficacia  del  régimen  de  retirada  de  tierras  en lo que concierne   al   control  de  la  producción,  es  conveniente  restringir  esta posibilidad  a  las  regiones  contiguas  y establecer los ajustes consiguientes del  número  de  hectáreas  que deben retirarse en función de las diferencias de rendimiento;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 762/94 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión conjunto de cereales, materias grasas y  forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  4  del  artículo  9  el  Reglamento  (CE) no 762/94 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  la retirada de tierras obligatoria  correspondiente  a  una  solicitud de pago compensatorio presentada podrá efectuarse total o parcialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  concierne  a España, en una región de secano, si se trata de una explotación  situada  en  las  regiones de producción denominadas de secano y de regadío;   -  en  otra  región  de  rendimiento,  siempre  que la superficie que vaya  a  retirarse  esté  situada  en  regiones  de  rendimiento contiguas a las cultivadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  presente  apartado,  la superficie que vaya a ser retirada  deberá  ajustarse  en  función  de  la diferencia de rendimiento entre las  regiones  de  que  se  trate.  No  obstante,  la  aplicación  del  presente párrafo  no  podrá  en  ningún  caso  dar lugar a que se retiren menos hectáreas de las previstas en la obligación de retirada. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para aplicar el presente Reglamento  únicamente  a  la  retirada  de tierras que se realice en la campaña de 1996/97 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 7. 4. 1994, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
