LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (2), y en particular el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) no 3208/93 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1993, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada tras su transformación (3), se han adjudicado todas las cantidades disponibles; que se trata de productos almacenados en el Reino Unido e Irlanda; que, por lo que atañe a la carne en poder del organismo de intervención del Reino Unido, algunas cantidades aún no han sido aceptadas por los compradores o retiradas físicamente de las instalaciones frigoríficas en cuestión; que, como consecuencia de la modificación de las disposiciones veterinarias mediante la Decisión 94/474/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE (4), que surtió efecto después de celebrarse los contratos de venta, es posible que el envío de las cantidades restantes del Reino Unido a establecimientos de transformación situados en otros Estados miembros plantee dificultades jurídicas; que, para evitar que esta nueva situación cause perjuicios económicos a los adjudicatarios en cuestión, procede establecer medidas especiales; que estas medidas deben ser aplicables con la mayor brevedad;
Considerando que el Reglamento (CE) no 3208/93 fija con exactitud la composición de los lotes adjudicados a cada uno de los adjudicatarios y, en particular, los cortes que aquéllos contienen; que, para que puedan continuar las operaciones de transformación en curso, es posible admitir la sustitución, al precio adjudicado, de carne procedente de las existencias de intervención del Reino Unido que aún no haya sido aceptada o retirada físicamente de las instalaciones frigoríficas en cuestión por productos equivalentes en poder del organismo de intervención irlandés; que, a este respecto, deben establecerse disposiciones administrativas en particular sobre la ampliación de los plazos de aceptación, pago, transformación y exportación de las cantidades pertinentes; que, en vez de la sustitución de
la carne y de acuerdo con sus orientaciones económicas, los adjudicatarios deberían tener la posibilidad de rescindir sus contratos de venta por las cantidades en cuestión y recuperar las garantías correspondientes y el precio de compra pagado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Si, en la venta iniciada mediante el Reglamento (CE) no 3208/93, se hubiese adjudicado a un agente económico carne de vacuno deshuesada:
- que aún no haya aceptado o retirado físicamente de las instalaciones frigoríficas en cuestión, y
- que, en virtud de las disposiciones de la Decisión 94/474/CE, no pueda enviarse a los establecimientos de transformación indicados en su oferta con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento arriba citado,
dicho agente económico, previa solicitud, podrá obtener, en lugar de las cantidades en poder del organismo de intervención del Reino Unido, cantidades correspondientes procedentes de existencias de intervención irlandesas en la composición prevista en la letra b) del Anexo II del mencionado Reglamento (denominadas en lo sucesivo « cantidades de sustitución ») y al precio adjudicado.
2. La solicitud mencionada en el apartado 1 deberá enviarse al organismo de intervención irlandés, adjuntando lo siguiente:
a) el contrato celebrado con el organismo de intervención del Reino Unido;
b) un certificado expedido por este organismo:
- en el que conste que se han constituido las garantías previstas en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (5), y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión (6),
- en el que se indiquen las cantidades que aún no se hayan aceptado o retirado físicamente de las instalaciones frigoríficas en cuestión,
- en el que conste que el agente económico ha renunciado definitivamente a todos sus correspondientes derechos,
- en el que conste el pago por la carne de que se trate;
c) un certificado expedido por las autoridades veterinarias del Reino Unido en el que se haga constar que esas cantidades no pueden enviarse al establecimiento de transformación indicado en la oferta en virtud de las disposiciones de la Decisión 94/474/CE.
3. Tras la celebración del contrato con el organismo de intervención irlandés, el agente económico procederá a la aceptación de las cantidades de sustitución en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 3208/93. El pago al organismo de intervención del Reino Unido será válido para la aceptación de la carne en Irlanda.
4. El organismo de intervención del Reino Unido decidirá la liberación de la garantía constituida por el agente económico ante aquél y mencionada en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, tomando como base la totalidad de las cantidades aceptadas y pagadas, incluidas las cantidades
de sustitución procedentes de las existencias de intervención irlandesas. El agente económico deberá demostrar la aceptación de estas últimas mediante un certificado expedido por el organismo de intervención irlandés.
5. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a las establecidas en el Reglamento (CE) no 3208/93 sobre la aceptación y la transformación de la carne y la exportación de los productos transformados. No obstante, en lo que concierne a las cantidades de sustitución, los plazos previstos en el artículo 3 se amplían tres meses en cada uno de los casos.
Artículo 2
En lugar de la sustitución de las cantidades mencionadas en el artículo 1, el agente económico podrá solicitar la rescisión del contrato de venta celebrado, la liberación de las garantías constituidas al respecto y la devolución del precio de compra pagado.
La solicitud deberá presentarse al organismo de intervención del Reino Unido, adjuntando lo siguiente:
a) una declaración del agente económico en la que haga constar que ha renunciado definitivamente a la aceptación de las cantidades en cuestión y a los derechos correspondientes,
b) el certificado a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.
(3) DO no L 289 de 24. 11. 1993, p. 13.
(4) DO no L 194 de 29. 7. 1994, p. 96.
(5) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.
(6) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.
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