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<documento fecha_actualizacion="20241021183059">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2178/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2178/94 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1994, por el que se establecen medidas especiales sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 3208/93 relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada tras su transformación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940907</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3208/93, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 94/474, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (2), y en particular el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CE) no 3208/93 de la Comisión, de   23   de   noviembre  de  1993,  relativo  a  la  venta,  en  el  marco  del procedimiento  definido  en  el  Reglamento (CEE) no 2539/84, de carne de vacuno en   poder  de  determinados  organismos  de  intervención  y  destinada  a  ser exportada  tras  su  transformación  (3), se han adjudicado todas las cantidades disponibles;  que  se  trata  de  productos  almacenados  en  el  Reino  Unido e Irlanda;  que,  por  lo  que  atañe  a  la  carne  en  poder  del  organismo  de intervención  del  Reino  Unido,  algunas  cantidades  aún no han sido aceptadas por   los   compradores   o   retiradas   físicamente   de   las   instalaciones frigoríficas  en  cuestión;  que,  como  consecuencia  de la modificación de las disposiciones  veterinarias  mediante  la  Decisión 94/474/CE de la Comisión, de 27  de  julio  de  1994,  por  la que se establecen medidas de protección contra la  encefalopatía  espongiforme  bovina  y  se derogan las Decisiones 89/469/CEE y  90/200/CEE  (4),  que  surtió  efecto  después de celebrarse los contratos de venta,  es  posible  que  el envío de las cantidades restantes del Reino Unido a establecimientos   de   transformación   situados   en  otros  Estados  miembros plantee  dificultades  jurídicas;  que,  para  evitar  que  esta nueva situación cause   perjuicios   económicos   a  los  adjudicatarios  en  cuestión,  procede establecer  medidas  especiales;  que  estas medidas deben ser aplicables con la mayor brevedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CE)  no  3208/93  fija  con  exactitud  la composición  de  los  lotes  adjudicados  a cada uno de los adjudicatarios y, en particular,   los   cortes   que   aquéllos  contienen;  que,  para  que  puedan continuar  las  operaciones  de  transformación  en curso, es posible admitir la sustitución,  al  precio  adjudicado,  de carne procedente de las existencias de intervención  del  Reino  Unido  que  aún  no  haya  sido  aceptada  o  retirada físicamente   de  las  instalaciones  frigoríficas  en  cuestión  por  productos equivalentes  en  poder  del  organismo  de  intervención  irlandés; que, a este respecto,   deben   establecerse  disposiciones  administrativas  en  particular sobre  la  ampliación  de  los  plazos  de  aceptación,  pago,  transformación y exportación  de  las  cantidades  pertinentes;  que, en vez de la sustitución de</p>
    <p class="parrafo">la  carne  y  de  acuerdo  con  sus orientaciones económicas, los adjudicatarios deberían  tener  la  posibilidad  de  rescindir  sus  contratos de venta por las cantidades   en  cuestión  y  recuperar  las  garantías  correspondientes  y  el precio de compra pagado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  la  venta  iniciada  mediante  el  Reglamento  (CE)  no 3208/93, se hubiese adjudicado a un agente económico carne de vacuno deshuesada:</p>
    <p class="parrafo">-  que  aún  no  haya  aceptado  o  retirado  físicamente  de  las instalaciones frigoríficas en cuestión, y</p>
    <p class="parrafo">-  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  de  la Decisión 94/474/CE, no pueda enviarse  a  los  establecimientos  de transformación indicados en su oferta con arreglo  a  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento arriba citado,</p>
    <p class="parrafo">dicho  agente  económico,  previa  solicitud,  podrá  obtener,  en  lugar de las cantidades   en   poder   del   organismo   de  intervención  del  Reino  Unido, cantidades   correspondientes   procedentes   de   existencias  de  intervención irlandesas  en  la  composición  prevista  en  la  letra  b)  del  Anexo  II del mencionado   Reglamento   (denominadas   en   lo   sucesivo   «   cantidades  de sustitución ») y al precio adjudicado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  mencionada  en  el apartado 1 deberá enviarse al organismo de intervención irlandés, adjuntando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el contrato celebrado con el organismo de intervención del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b) un certificado expedido por este organismo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  que  conste  que  se  han  constituido  las garantías previstas en el apartado  2  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 2173/79 de la Comisión (5),  y  en  el  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión (6),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  que  se  indiquen  las  cantidades  que  aún  no  se hayan aceptado o retirado físicamente de las instalaciones frigoríficas en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  que  conste  que  el agente económico ha renunciado definitivamente a todos sus correspondientes derechos,</p>
    <p class="parrafo">- en el que conste el pago por la carne de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  certificado  expedido  por  las autoridades veterinarias del Reino Unido en   el  que  se  haga  constar  que  esas  cantidades  no  pueden  enviarse  al establecimiento  de  transformación  indicado  en  la  oferta  en  virtud de las disposiciones de la Decisión 94/474/CE.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tras   la  celebración  del  contrato  con  el  organismo  de  intervención irlandés,  el  agente  económico  procederá a la aceptación de las cantidades de sustitución  en  las  condiciones  previstas  en  el Reglamento (CE) no 3208/93. El  pago  al  organismo  de  intervención  del  Reino  Unido será válido para la aceptación de la carne en Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención del Reino Unido decidirá la liberación de la garantía  constituida  por  el  agente  económico  ante aquél y mencionada en el apartado  2  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, tomando como base la  totalidad  de  las  cantidades aceptadas y pagadas, incluidas las cantidades</p>
    <p class="parrafo">de  sustitución  procedentes  de  las existencias de intervención irlandesas. El agente  económico  deberá  demostrar  la aceptación de estas últimas mediante un certificado expedido por el organismo de intervención irlandés.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no afectarán a las establecidas en  el  Reglamento  (CE)  no  3208/93 sobre la aceptación y la transformación de la  carne  y  la  exportación de los productos transformados. No obstante, en lo que  concierne  a  las  cantidades  de  sustitución,  los plazos previstos en el artículo 3 se amplían tres meses en cada uno de los casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  lugar  de  la  sustitución  de  las cantidades mencionadas en el artículo 1, el  agente  económico  podrá  solicitar  la  rescisión  del  contrato  de  venta celebrado,  la  liberación  de  las  garantías  constituidas  al  respecto  y la devolución del precio de compra pagado.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud  deberá  presentarse  al  organismo  de  intervención  del  Reino Unido, adjuntando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  declaración  del  agente  económico  en  la  que  haga  constar  que ha renunciado  definitivamente  a  la  aceptación de las cantidades en cuestión y a los derechos correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  certificado  a  que  se  refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 289 de 24. 11. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 194 de 29. 7. 1994, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.</p>
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</documento>
