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Documento DOUE-L-1994-81154

Reglamento (CE) nº 1897/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que respecta a las importaciones de salvado, moyuelos y otros residuos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 29 de julio de 1994, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81154

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1) y, en particular, la letra c) de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CE) no 774/94 abre, en particular, un contingente anual de un volumen total de 475 000 toneladas de salvado, moyuelos, otros residuos de trigo y otros cereales distintos del maíz y del arroz de los códigos NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302 40 10 y 2302 40 90, y que el derecho del arancel aduanero común aplicable a tales productos se fija en el apartado 2 del artículo 6 de ese mismo Reglamento;

Considerando que es preciso supeditar las importaciones de esos productos a la presentación de un certificado de importación; que es necesario especificar los requisitos para la expedición de tales certificados;

Considerando que los Reglamentos del Consejo (CEE) no 1513/76 (2), (CEE) no 1519/76 (3), (CEE) no 1526/76 (4), (CEE) no 1251/77 (5) y (CEE) no 715/90 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 235/94 (7), establecen regímenes preferenciales para la importación de salvado, moyuelos y otros residuos; que tales regímenes preven una reducción de la exacción reguladora a la importación aplicable a esos productos; que la acumulación de esta ventaja y del derecho reducido previsto en el marco del presente Reglamento puede provocar trastornos en el mercado comunitario; que debe excluirse esta acumulación para garantizar el correcto funcionamiento de las importaciones;

Considerando que las disposiciones de desarrollo previstas en el presente Reglamento deben substituir a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 1193/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de salvados, moyuelos y otros residuos, presentados o no en forma de granulados, del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales distintos del maíz y del arroz, incluidos en los códigos NC 2302 30 y 2304 40 (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 84/89 (9) que, por tanto, es necesario derogar ese Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La importación de 475 000 toneladas de salvado, moyuelos, otros residuos de trigo y otros cereales distintos del maíz y del arroz de los códigos NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302 40 10 y 2302 40 90, que se benefician de un derecho del arancel aduanero reducido previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 774/94, quedará supeditada a la obtención de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

2. En el marco del contingente, no serán aplicables los regímenes preferenciales previstos en los Reglamentos (CEE) no 1513/76, (CEE) no 1519/76, (CEE) no 1526/76, (CEE) no 1251/77 y (CEE) no 715/90.

3. Se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 3719/88 (10) y (CEE) no 891/89 (11) salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación en el marco del contingente arancelario comunitario anual previsto en el apartado 1 del artículo 1 se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro el primer lunes de cada mes hasta las 13 horas (hora de Bruselas) o, si dicho día no fuese hábil, el primer día hábil siguiente.

2. Las solicitudes de certificados de importación no podrán referirse a una cantidad superior a la del saldo disponible del contingente.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información sobre las solicitudes de certificados de importación por télex o telefax, a más tardar, a las dieciocho horas (hora de Bruxelas) del día previsto en el apartado 1. Esta información se deberá comunicar por separado de la correspondiente a las demás solicitudes de certificados de importación de productos de los códigos NC ex 2302 30 y ex 2302 40 y de conformidad con el modelo que figura en el Anexo I y el número para la comunicación contenido en el Anexo II.

4. En caso de que la cantidad por la que se presenten solicitudes de certificados de importación supere la cantidad del saldo disponible del contingente anual, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas a más tardar el tercer día hábil siguiente al de la presentación de las solicitudes. Las solicitudes de certificados podrán retirarse en el plazo de un día hábil siguiente a la fecha de fijación del coeficiente de reducción.

5. Los Estados miembros transmitirán lo antes posible a la Comisión, por télex o telefax, la información sobre los certificados de importación efectivamente expedidos. Esta información se deberá comunicar al número que figura en el Anexo II y con arreglo al modelo que figura en el Anexo I.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (12) el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.

7. La Comisión comunicará a los Estados miembros el saldo del contingente disponible tras haber deducido las cantidades por las que se hayan expedido certificados.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 891/89, los certificados expedidos en el marco del presente Reglamento serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente al de su expedición.

No obstante, la validez de tales certificados quedará limitada, a más tardar, al 31 de diciembre de cada año.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los derechos derivados del certificado de importación no serán transmisibles.

Artículo 4

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados incluirán la siguiente información:

- en las casillas 7 y 8 se indicarán el país de procedencia y el país de origen del producto, respectivamente,

- en las casillas 7 y 8 se deberá señalar con una cruz la indicación « sí »,

- en la casilla 9 se deberá señalar con una cruz la indicación « sí »,

- no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación; a tal fin, se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 del certificado,

- en la casilla 20 se incluirá una de las siguientes indicaciones:

- Salvado, moyuelos, otros residuos de trigo y otros cereales distintos del maíz y del arroz [Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo],

- Klid og andre restprodukter af hvede og andre kornsorter bortset fra majs og ris [Raadets forordning (EF) nr. 774/94],

- Kleie und andere Rueckstaende von Weizen und anderem Getreide als Mais und Reis (Verordnung (EG) Nr. 774/94 des Rates),

- Texto omitido en griego,

- Brans, sharps and other residues of wheat and cereals other than maize and rice [Council Regulation (EC) No 774/94],

- Sons, remoulages et autres résidus de froment et d'autres céréales que le maïs et le riz [règlement (CE) no 774/94 du Conseil],

- Crusche, stacciature e altri residui di frumento di altri cereali diversi dal granturco e dal riso [regolamento (CE) n. 774/94 del Consiglio],

- Zemelen, slijpsel en andere resten van tarwe en van andere granen dan maïs en rijst [Verordening (EG) nr. 774/94 van de Raad],

- Sêmeas, farelos e outros resíduos de trigo e outros cereais que nao o milho e o trigo [Regulamento (CE) nº 774/94 do Conselho].

- en la casilla 24 se incluirá una de las siguientes indicaciones:

- Exacción reguladora variable cero. Derecho del arancel aduanero común reducido. Contingente abierto por el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo,

- Variabel nulafgift. Nedsat sats i den faelles toldtarif. Kontingent aabnet i henhold til Raadets forordning (EF) nr. 774/94,

- Veraenderliche Abschoepfung Null. Verringerter Satz des Gemeinsamen Zolltarifs. Mit der Verordnung (EG) Nr. 774/94 des Rates eroeffnetes Kontingent,

- Texto omitido en grieog,

- Variable levy zero. Common Customs Tariff duty reduced. Quota opened by Council Regulation (EC) No 774/94,

- Prélèvement variable zéro. Droit du tarif douanier commun réduit. Contingent ouvert par le règlement (CE) no 774/94 du Conseil,

- Prelievo variabile zero. Dazio della tariffa doganale comune ridotto. Contingente aperto a norma del regolamento (CE) n. 774/94 del Consiglio,

- Variabele heffing 0. Verlaagd recht van het gemeenschappelijk douanetarief. Contingent geopend bij Verordening (EG) nr. 774/94 van de Raad,

- Direito nivelador 0. Direito da Pauta Aduaneira Comum reduzido. Contingente aberto pelo Regulamento (CE) nº 774/94 do Conselho.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1193/88.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.

(2) DO no L 169 de 28. 6. 1976, p. 22.

(3) DO no L 169 de 28. 6. 1976, p. 40.

(4) DO no L 169 de 28. 6. 1976, p. 56.

(5) DO no L 146 de 14. 6. 1977, p. 11.

(6) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(7) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 12.

(8) DO no L 111 de 30. 4. 1988, p. 87.

(9) DO no L 13 de 17. 1. 1989, p. 13.

(10) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(11) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(12) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

ANEXO I

Importaciones de salvados, moyuelos y otros residuos. Reglamento (CE) no 774/94

[Reglamento (CE) no 1897/94]

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Los únicos números que deberán utilizarse para comunicar con Bruselas son en la DG VI/C/1:

- télex:

22037 AGREC B

22070 AGREC B (caracteres griegos)

- telefax:

295 01 32

296 10 97

295 25 15.

1 /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 29/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Trigo

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