LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, tras la aparición de la peste porcina clásica en algunas regiones de Bélgica situadas en la zona fronteriza con los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de porcino para las zonas de vigilancia situadas en los Países Bajos mediante el Reglamento (CE) no 1393/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1482/94 (4);
Considerando que es necesario adaptar el precio de compra de los cerdos a la situación actual del mercado teniendo en cuenta la disminución de los precios de mercado;
Considerando que, debido a la aparición de nuevos casos de peste porcina clásica en Bélgica, las autoridades neerlandesas ampliaron a finales de junio de 1994 las restricciones veterinarias y comerciales a una nueva zona; que es preciso que los animales procedentes de esa zona queden incluidos desde el 12 de julio de 1994 en el régimen de compra establecido por el Reglamento (CE) no 1393/94;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1393/93 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 4 se modificará como sigue:
a) En el apartado 1, el importe de « 105 ecus » se sustituirá por el de « 95 ecus » y el de « 89 ecus » por el de « 81 ecus ».
b) En el apartado 2, el importe de « 36 ecus » se sustituirá por el de « 31 ecus » y el de « 31 ecus » por el de « 26 ecus ».
2) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 21 de julio de 1994. No obstante, las disposiciones del punto 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 12 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO no L 152 de 18. 6. 1994, p. 27.
(4) DO no L 159 de 26. 6. 1994, p. 51.
ANEXO
« ANEXO
La zona situada en la provincia de Zelanda queda delimitada de la forma siguiente:
Desde el mojón fronterizo 359, seguir la N 58 en dirección este hasta el cruce con "Sint Annastraat"; seguir ésta en dirección sureste hasta el cruce con el "Raal", en el municipio de Sluis; seguir el "Raal" en dirección este hasta el cruce con "Hoogstraat"; seguir ésta en dirección norte hasta el cruce con la carretera provincial de Sluis a Breskens; seguir ésta en dirección noroeste hasta el cruce con el "Barendijk" en el municipio de Nieuwvliet; seguir el "Barendijk" en dirección este y pasar al "Schoondijkse Weg"; seguirlo en dirección este hasta el cruce con la N 58; seguir ésta en dirección sur hasta el cruce con la N 61 en el término municipal de Schoondijke; seguir la N 61 en dirección sureste hasta el cruce con la "Statendijk 1"; seguir ésta hasta el cruce con el "Molentje"; seguir éste hasta el cruce con la "Oranjedijk"; seguir ésta hasta el cruce con el "Mauritsweg"; seguir éste hasta el cruce con el "Zachariasweg"; seguir éste hasta el cruce con el "Driewegenweg" seguir éste y pasar el "Schorerweg"; seguir éste hasta el cruce con el "Hoofdplaatseweg" y el "Driewegenweg"; seguir éste en dirección sureste hasta el cruce con la N 61; seguir ésta en dirección Este hasta el cruce con el canal "Isabella"; seguir este canal hasta la frontera del país y bordearla en dirección suroeste hasta el mojón fronterizo no 359. ».
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