LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En enero de 1993 la Comisión recibió una denuncia presentada por Furfural Español, SA, único productor de furfural de la Comunidad.
La denuncia contenía elementos de prueba del dumping de dicho producto originario de la República Popular de China y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(2) En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de furfural originario de la República Popular de China, clasificado en el código NC 2932 12 00 e inició una investigación.
(3) La Comisión notificó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados y a los representantes del país exportador la apertura del procedimiento y ofreció a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Los representantes del exportador chino más importante, la Sociedad Química Nacional de Importación y Exportación de China en adelante Sinochem, fueron oídos y además presentaron sus opiniones por escrito.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de:
a) Productor comunitario:
Furfural Español, SA, Alcantarilla, España;
b) Importadores en la Comunidad:
Quaker Oats Chemicals Inc., Amberes, Bélgica (importador independiente).
(6) Sinochem, que hasta finales de 1992 era la única y en la actualidad es la principal organización china exportadora de furfural hacia la Comunidad, contestó al cuestionario de la Comisión.
La Comisión ha recibido información en el sentido de que a partir del 1 de enero de 1993 otros productores o exportadores chinos comenzaron a vender el producto en cuestión a la Comunidad. Ninguna de estas empresas ha colaborado
con la Comisión.
(7) Puesto que Argentina fue utilizada como país análogo para calcular el valor normal, (véanse los considerados 14 y 15) la Comisión investigó en los locales de dos productores argentinos de furfural.
(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 (período de investigación).
B. PRODUCTO INVESTIGADO
1. Descripción del producto afectado
(9) El producto de que se trata es el furfural, un líquido amarillo claro con un olor acre característico, que se obtiene mediante el tratamiento de diversas clases de residuos agrícolas. Sus dos aplicaciones principales son como disolvente selectivo en el refinado de petróleo para la producción de lubrificantes y como materia prima para la obtención de alcohol furfurílico, que se utiliza para elaborar resina sintética destinada a moldes de fundición.
(10) Según la información de que dispone la Comisión el producto exportado de China es elaborado principalmente a base de cascarilla de arroz o carozos de maíz y puede utilizarse para las dos aplicaciones previamente mencionadas.
2. Producto similar
(11) La Comisión comprobó que el furfural producido por el productor comunitario, por los productores argentinos y en la República Popular de China tenía las mismas características. A pesar de ser fabricado a partir de diversas clases de residuos agrícolas, son permutables en cuanto a su aplicación. La Comisión consideró por lo tanto que el furfural importado de la República Popular de China es similar al elaborado y vendido por los productores comunitarios y argentinos, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
C. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD
(12) La sociedad denunciante era el único productor de furfural en la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, al representar la totalidad de la producción comunitaria, es considerado como el « sector económico de la Comunidad » de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88,
D. DUMPING
1. Valor normal
(13) Para establecer el valor normal del furfural producido en la República Popular de China, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que China no es un país de economía de mercado. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la determinación del valor normal se basó en un país de economía de mercado (país análogo). El denunciante sugirió Argentina, mientras que el exportador chino consideró que ese país no era adecuado y propuso Sudáfrica o la República Dominicana como país análogo. Como estos tres países son los principales productores mundiales de furfural, la Comisión se puso en contacto con los productores conocidos de estos países para evaluar cuál era el más razonable y apropiado como país análogo.
El productor de la República Dominicana no contestó a la petición de
información hecha por la Comisión.
De la información suministrada por el productor sudafricano con el que se estableció contacto parece que éste era el único productor en ese país y el único proveedor de su mercado interior. Sin embargo, mientras que su volumen de producción es relativamente alto, lo utiliza fundamentalmente para uso propio y en el mercado interior se vende menos del 3 % de la producción total. A pesar de que no hay ningún arancel aplicable a este producto, no existe constancia de ninguna importación de furfural realizada por Sudáfrica. Esto puede explicarse tanto por el embargo que afectó al país hasta finales de 1992 como por la limitada dimensión del mercado interior. La Comisión concluyó que el mercado sudafricano no era suficientemente competitivo para cumplir los requisitos de un mercado análogo. Finalmente, teniendo en cuenta los datos en el sentido de que la industria sudafricana está en gran parte subvencionada, existía también el riesgo de que los precios internos fuesen influenciados por esta política de subvenciones.
(14) En cuanto al mercado argentino, se comprobó que existían derechos del 10 % y del 17,5 %, respectivamente, sobre las importaciones de dos países de la ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración) y de los restantes países del mundo y que no se registró ninguna importación del producto afectado durante el período de investigación. Había dos productores argentinos cuyo tamaño era similar al de los productores chinos y cuyos precios internos guardaban una relación razonable con los costes de producción. Sus ventas internas pueden ser consideradas representativas porque su volumen corresponde a más del 10 % de las exportaciones chinas a la Comunidad. Además, el acceso a las materias primas en Argentina es fácil puesto que las instalaciones de estos productores están situadas en una zona forestal tropical de la que procede la variedad de madera utilizada para la producción de furfural. La Comisión, después de considerar todos estos aspectos, seleccionó finalmente a Argentina como el país análogo más apropiado.
Sinochem adujo que el proceso de producción en Argentina era completamente diferente del chino porque en Argentina el furfural era un « subproducto de la producción de extracto de tanino », mientras que en China era un subproducto de residuos agrícolas. Esta afirmación se demostró que era incorrecta. De hecho, en Argentina el furfural se obtiene a partir de los residuos agrícolas obtenidos al extraer el tanino de la madera. Es un proceso similar al utilizado en China y en Sudáfrica, en donde se utilizan otras clases de residuos agrícolas como bagazo, carozos de maíz o cascarilla de arroz.
Además, Sinochem adujo que el proceso de producción argentino sería altamente ineficaz al utilizar maquinaria de un productor italiano que había cesado su producción en la Comunidad en 1990 a consecuencia de los altos costes que la habían hecho poco competitiva. Sin embargo, según la información suministrada a la Comisión, el coste de producción del productor en cuestión dejó de ser competitivo a causa del coste derivado del cumplimiento de las cada vez más estrictas leyes medioambientales nacionales.
Por lo tanto, los cálculos del valor normal se basaron en la información
proporcionada por los dos productores argentinos, verificada mediante observaciones in situ. Las ventas interiores de estas dos empresas representan la totalidad de las ventas de furfural en el mercado argentino.
(15) De conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal fue establecido sobre la base del precio ex-fábrica medio del furfural vendido en el mercado argentino durante el período de investigación.
2. Precio de exportación
(16) El precio de exportación fue determinado sobre la base del precio realmente pagado por el producto vendido para la exportación a la Comunidad. Las exportaciones consideradas se realizaron a importadores independientes y representaron más del 80 % de las exportaciones totales de China.
(17) Sinochem, que representó el 100 % de las exportaciones de China a la Comunidad hasta el 1 de enero de 1993, cooperó en el procedimiento.
(18) Después del 1 de enero de 1993, las ventas de Sinochem en el mercado comunitario cayeron hasta representar menos del 50 % de las exportaciones chinas totales a la Comunidad, puesto que otros exportadores chinos comenzaron a actuar en este campo.
(19) Ninguna de las empresas que empezaron a exportar furfural a la Comunidad después del 1 de enero de 1993 cooperaron en el procedimiento. En consecuencia, la Comisión consideró que, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, era razonable determinar sus precios de exportación sobre la base de los datos más razonables disponibles durante el período del 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1993, que corresponde a la parte del período de investigación durante el que realizaron sus exportaciones de furfural. Se comprobó que los precios de exportación de Sinochem bajaron considerablemente cuando estos otros exportadores comenzaron a vender a la Comunidad. Esto indica que ello era consecuencia de la política de fijación de precios de los no cooperadores. Por lo tanto, se consideró apropiado basar los precios de exportación de estos exportadores en los aplicados por Sinochem durante el período de 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1993. Este planteamiento se ve corroborado también por los datos estadísticos de los que la Comisión dispone, que muestran que el precio medio de Sinochem correspondía al precio de importación medio del producto originario de la República Popular de China durante el mismo período.
3. Comparación
(20) Se ha comparado el valor normal a los precios chinos netos FOB en frontera del furfural importado durante el período de investigación. Con el fin de asegurar una comparación válida, se han ajustado el valor normal y el precio de exportación por lo que respecta a los gastos de venta, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En particular, el valor normal se redujo para tener en cuenta los impuestos indirectos, los costes de transporte, seguro y crédito, mientras que del precio de exportación se dedujeron: flete, seguro, embalaje, manipulación, sueldos de los vendedores y, en su caso, comisiones.
La comparación del valor normal y de los precios de exportación se realizó, tras todos los ajustes, en la misma fase comercial.
4. Margen de dumping
(21) Al no ser la República Popular de China una economía de mercado, las medidas individuales para los exportadores serían inoportunas dado que las exportaciones podrían canalizarse a través de exportadores a los que no se aplicasen derechos o para los que éstos fuesen muy bajos. Así pues, se ha determinado un único margen de dumping del 62,6 % correspondiente a la media ponderada de los márgenes de dumping de los exportadores que cooperaron y de los que no lo hicieron.
E. PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
(22) La información estadística relativa a las importaciones de furfural en Bélgica es confidencial. La Comisión tuvo acceso a la misma a condición de que se mantuviese la reserva sobre las cantidades y el origen de las importaciones.
(23) Una parte importante de estas importaciones es efectuada por una sola empresa usuaria a través de una empresa de EEUU que pertenece a su mismo grupo. Esta empresa estadounidense compra al productor mediante un contrato a largo plazo. Hay que considerar las transacciones de las ventas entre la empresa de EEUU y la empresa comunitaria usuaria como efectuadas en un mercado cautivo, pues tienen lugar entre empresas del mismo grupo a precios de transferencia que han sido constantes desde, por lo menos, 1988.
(24) La Comisión examinó si las conclusiones podían limitarse al mercado libre, sobre la base de los criterios fijados por el Tribunal de Justicia. El Tribunal en su sentencia de 27 de noviembre de 1991, en el asunto C-315/90, Ginelec y otros contra la Comisión (4), sostuvo que solamente debe considerarse el mercado libre para establecer el perjuicio si las ventas en el mercado cautivo no compiten directamente con las ventas en el mercado libre y no pueden, por lo tanto, verse afectadas por el dumping. Dadas las condiciones establecidas en el contrato a largo plazo mencionado en el considerando 23, los volúmenes y los precios de importación del tercer país en cuestión son independientes de las condiciones de mercado normales para el furfural en la Comunidad y no hay competencia alguna entre las ventas hechas en cada uno de ambos mercados. Por lo tanto, la Comisión ha basado su evaluación del perjuicio solamente en el mercado libre.
2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(25) El consumo aparente de furfural en la Comunidad, determinado sobre la base de los criterios mencionados en el considerando 24, disminuyó en un 37,4 % entre 1988 y el período de investigación. Este descenso tuvo lugar casi enteramente entre 1988 y 1991, estabilizándose desde entonces.
(26) El volumen de las importaciones procedentes de China, ajustado para tener en cuenta las reexportaciones, bajó un 35,6 % entre 1988 y el período de investigación, lo cual quiere decir que cayeron hasta un índice ligeramente más bajo que el consumo.
(27) Por consiguiente, la evolución de la cuota de mercado de las importaciones chinas muestra un aumento desde el 44,2 % en 1988 hasta un 45,8 % en el período de investigación. Sin embargo, esta cuota ha fluctuado año tras año: disminuyó hasta un 41,4 % en 1991, antes de alcanzar el nivel ya mencionado durante el período de investigación.
3. Precio de las importaciones objeto de dumping
(28) Se comprobó que durante el período de investigación el furfural procedente de China se importó a precios que subcotizaron a los del productor comunitario en un 24,4 %. Esta subcotización se ha calculado como diferencia porcentual entre el precio medio de importación cif del producto chino y el precio medio ex-fábrica del productor de la Comunidad. Debe observarse que el margen de subcotización sería mucho más alto si los precios de importación de la segunda mitad del período de investigación se considerasen por separado. De hecho, solamente durante el período de investigación el precio de importación del furfural chino descendió en más de un 30 %.
4. Situación del sector económico de la Comunidad
Producción total
(29) La producción de furfural de Furfural Español SA descendió un 17,7 % entre 1989 y el período de investigación.
Capacidad de producción y utilización
(30) La capacidad de producción permaneció estable durante el período considerado, a excepción de 1991 debido a la relocalización de una instalación. Sin embargo, la utilización de la capacidad de producción bajó considerablemente, es decir, del 85 % hasta un 70 %.
Ventas y cuota de mercado
(31) Las ventas de Furfural Español SA en el mercado comunitario sufrieron una baja del 28,5 % entre 1989 y el período de investigación.
Además del productor español, dos empresas italianas produjeron furfural en la Comunidad hasta 1990. La cuota de mercado total de todos los productores comunitarios, que era del 40,2 % en 1989, había disminuido en 1991 en un 50 %, debido a la decisión de los productores italianos de abandonar su producción a causa de los costes cada vez mayores derivados del cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente. El denunciante, que tenía una cuota de mercado del 17,7 % en 1989 practicamente no ganó nada con esta situación porque, efectivamente, su cuota de mercado alcanzó el 20,8 % en 1991, pero descendió hasta un 17,8 % durante el período de investigación. Esta caída habría sido incluso mayor sin el ajuste por el productor de sus precios, según se explica más adelante.
Precios
(32) Los precios de las ventas del productor comunitario aumentaron en un 23,7 % entre 1989 y 1991, pero disminuyeron un 36,4 % entre 1991 y el período de investigación, y un 22,4 % entre 1992 y dicho período. El furfural es un producto con características homogéneas y, en un mercado muy competitivo, los precios son el factor decisivo que determina la posición de cada operador.
Existencias
(33) Las existencias del productor comunitario aumentaron tanto en volumen (31,6 %) como en porcentaje del volumen de producción (12 % a 20 %) durante el período considerado.
Inversiones
(34) Las inversiones crecieron considerablemente como consecuencia de la transferencia de una instalación en 1991 y de la legislación medioambiental.
Durante el período de investigación el nivel de inversiones fue más del doble del de 1989.
Rentabilidad
(35) La marcada caída de los precios de venta así como la disminución del volumen de las ventas afectó gravemente a la rentabilidad del productor comunitario. Sus resultados financieros, que eran aún positivos en 1991, llegaron a ser cada vez más negativos en años posteriores: las pérdidas aparecieron ya en 1992 y durante el período de investigación se registró la más gran pérdida en el volumen de negocios (entre 10 y 20 %).
Conclusión con respecto al perjuicio
(36) Sobre la base de los factores previamente mencionados, en particular las pérdidas cada vez mayores resultantes de ventas perceptiblemente menores, los precios inferiores y las cada vez mayores existencias en 1992 y durante el período de investigación, la Comisión concluyó, a efectos de sus conclusiones preliminares, que el sector económico de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
F. CAUSA DEL PERJUICIO
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(37) Al examinar las tendencias del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping en relación con la evolución de los factores relativos al estado del sector económico de la Comunidad, la Comisión comprobó que el deterioro de la situación económica de esa industria entre 1992 y el fin del período de investigación coincidió con la disminución significativa de los precios de las importaciones chinas descrita en el considerando 28. De hecho, entre 1988 y 1991 los precios de exportación del furfural chino han estado siempre por debajo de los comunitarios y de los de las importaciones procedentes de otros terceros países pero permanecieron relativamente estables. Durante este período el nivel de precios en el mercado comunitario era tal que el productor comunitario pudo vender furfural a precios rentables. A partir de 1992 y hasta el fin del período de investigación, los precios chinos de exportación bajaron rápidamente, en especial durante la segunda mitad del período de investigación. Obviamente, bajo la presión de las importaciones objeto de dumping, los precios medios de las ventas del productor comunitario descendieron un 22,4 % durante ese período, con graves consecuencias para la rentabilidad de la empresa. En estas condiciones, se concluye que su situación financiera precaria ha sido provocada por las importaciones chinas objeto de dumping.
2. Otros factores
(38) La Comisión consideró igualmente el efecto de otros factores en la situación del sector económico de la Comunidad. A este respecto, la retracción del consumo comunitario en un 37,4 % entre 1988 y el período de investigación ha afectado a la industria negativamente, en especial por lo que se refiere a su volumen de ventas. Sin embargo, la reducción del consumo comunitario tuvo lugar casi enteramente entre 1988 y 1991, período durante el cual el productor comunitario no sufrió pérdidas financieras. Entre 1991 y el período de investigación, el mercado comunitario prácticamente se estabilizó pero la situación del productor comunitario se deterioró. No hay
por lo tanto ningún vínculo aparente entre la disminución del consumo comunitario y el perjuicio sufrido por la producción comunitaria.
(39) En cuanto a las importaciones procedentes de países distintos de China, solamente las originarias de Austria y Sudáfrica muestran un volumen significativo. Las importaciones procedentes de Austria aumentaron hasta 1991 y conservaron desde entonces una cuota de mercado estable de aproximadamente el 15 %. Las importaciones de Sudáfrica parecen ser las que más se beneficiaron de la desaparición de la producción italiana, porque su cuota de mercado aumentó del 2,6 % en 1990 al 12,3 % en 1992, pero descendió marcadamente hasta un 4,5 % durante el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión concluye que las importaciones austríacas y sudafricanas de furfural no causaron ni contribuyeron al perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad, que se agravó especialmente durante el período de investigación.
(40) La cuota de mercado de los otros países exportadores considerados en conjunto fluctuó considerablemente entre 1988 y el período de investigación. Esta evolución errática se debió a la composición continuamente cambiante de este grupo de países y a la gran fluctuación de las exportaciones de determinados países considerados individualmente que, en algunos casos, incluso cesaron en ciertos años. En estas circunstancias, no fue posible establecer ninguna tendencia por lo que se refiere a las exportaciones de este grupo de países. Además, debe observarse que los precios de estas exportaciones están, por término medio, por encima de los de las exportaciones chinas. Por otro lado, el volumen de las exportaciones por país fue bajo y su cuota de mercado raramente se acercó al 5 %.
(41) En estas condiciones, es necesario concluir que las importaciones procedentes de la República Popular de China, en un mercado regresivo y por su bajo precio con dumping provocaron un descenso de los precios del furfural que produjo un serio deterioro de la rentabilidad del productor comunitario y, por lo tanto, tomadas aisladamente, deben ser consideradas como causantes del perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad.
G. INTERES COMUNITARIO
1. Consideraciones generales
(42) El propósito de los derechos antidumping es eliminar el dumping que causa el perjuicio a la industria de la Comunidad y restablecer una situación de competencia abierta y leal en el mercado comunitario, que corresponde fundamentalmente al interés de la Comunidad en su conjunto. Sobre esta base, la Comisión ha considerado el efecto de los derechos antidumping en el furfural importado de la República Popular de China en relación con los intereses específicos del sector económico de la Comunidad y de los usuarios.
2. Interés del sector económico de la Comunidad
(43) El productor comunitario realizó considerables inversiones estos últimos años para transferir una de sus instalaciones a un emplazamiento más aislado y poder así cumplir con las leyes de protección del medio ambiente. Si se expulsase a este productor del mercado se perderían todas estas inversiones. A este respecto, los productores chinos no están vinculados por
tales obligaciones estrictas de lucha contra la contaminación, lo que tiene inevitablemente un considerable efecto en los costes de producción, y pueden así beneficiarse aún más de su competencia desleal.
(44) Como el furfural representa alrededor del 90 % del volumen de negocios del productor comunitario, si no se toma ninguna medida la empresa tendrá que cerrar, afectando al menos a 80 empleados en una zona que cuenta ya entre las que tienen un más alto índice de desempleo de toda la Comunidad.
3. Interés de los usuarios
(45) La capacidad de producción de la empresa denunciante corresponde a un tercio del consumo anual del mercado comunitario. No puede esperarse, sin embargo, que pueda darse una escasez de suministro en caso de adopción de las medidas antidumping. En primer lugar, el propósito de las medidas de defensa comercial no es excluir del mercado comunitario, a los exportadores que hayan exportado con dumping, sino simplemente restaurar condiciones justas de competencia. En segundo lugar, el gran número de exportadores de otros terceros países garantiza el mantenimiento del suministro a un nivel suficiente para satisfacer la demanda de furfural en la Comunidad en todas las circunstancias. A este respecto, sin embargo, debe observarse que el cierre de la instalación del productor comunitario, con la pérdida de un tercio del suministro requerido en la Comunidad, causaría una considerable alteración del suministro a los usuarios comunitarios.
(46) Se deben considerar por separado las consecuencias de un posible aumento del precio del furfural, tras el establecimiento de medidas antidumping, para sus dos usos principales, es decir, como disolvente selectivo en refinerías de petróleo y como materia prima para la producción de resinas sintéticas.
(47) En el primer caso, el furfural se utiliza como catalizador y su consumo en relación con el volumen de lubrificante es mínimo. Su repercusión en el coste de producción es irrelevante.
(48) Por lo que se refiere a su uso en el proceso de producción de resina sintética, el único productor en la Comunidad del primer producto intermedio, es decir, alcohol furfurílico, obtiene una considerable proporción de furfural de un tercer país. En los considerandos 22 y 23 se explicó por qué estas importaciones son un mercado aparte y no se ven influidas por los precios del furfural en el mercado libre de la Comunidad. Por lo que se refiere al mercado libre, las importaciones procedentes de la República Popular de China correspondieron solamente a un 10 % del consumo de la empresa en cuestión. Un aumento del precio de estas importaciones no puede, por tanto, tener un impacto significativo en el coste global de producción del alcohol furfurílico.
4. Conclusión
(49) Teniendo en cuenta las pérdidas importantes sufridas por el único productor de furfural que aún opera en la Comunidad, hay un riesgo evidente de que, en ausencia de intervención, este productor cierre, como todos los demás productores comunitarios hicieron ya estos últimos años. En tal caso, el mercado comunitario será enteramente dependiente de las importaciones. Considerando la importancia estratégica de este producto en el sector de las refinerías de petróleo, esa situación no sería del interés de la Comunidad.
En este contexto, no hay que olvidar que la República Popular de China ya representa más del 60 % del suministro del producto importado.
En consecuencia, la Comisión concluye que, en interés de la Comunidad, conviene eliminar los efectos perjudiciales del dumping y restaurar condiciones competitivas mediante el establecimiento de medidas antidumping provisionales.
H. DERECHO PROVISIONAL
(50) El nivel del perjuicio ha sido calculado sobre la base de la diferencia entre el precio medio de importación cif y el coste de producción del productor comunitario, más un margen de beneficio del 5 %. Este índice parece justificado considerando los datos disponibles por la Comisión relativos a las condiciones de mercado y a las necesidades de inversión en la industria. Sobre esta base, el precio cif medio de las exportaciones chinas tendría que aumentar en aproximadamente la mitad para permitir que el productor comunitario venda a precios rentables.
(51) Como el margen de dumping excede este umbral de perjuicio, el derecho antidumping debe basarse en la cifra más baja, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(52) Los exportadores afectados venden furfural y toda una gama de otros productos a los importadores en la Comunidad. Para reducir el riesgo de que el derecho sea eludido mediante la manipulación de los precios, se considera apropiado establecer el derecho en forma de una cantidad específica de ecus/Tm. El umbral de perjuicio para el precio de importación cif da un derecho de 352 ecus/Tm.
(53) En interés de una buena gestión debe fijarse un plazo durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe especificarse que todas las conclusiones establecidas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden ser reconsideradas con objeto de establecer cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional de 352 ecus por Tm sobre las importaciones de furfural clasificado en el código NC 2932 12 00, originario de la República Popular de China.
2. Salvo disposición contraria, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad el producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.
(3) DO no C 208 de 31. 7. 1993, p. 8.
(4) Rec. 1991, p. I-5589.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid