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<documento fecha_actualizacion="20241021183000">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1783/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1783/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de furfural originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/186/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940722</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81753" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 2818/94, de 17 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En  enero  de  1993  la  Comisión  recibió  una  denuncia  presentada  por Furfural Español, SA, único productor de furfural de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  elementos  de  prueba  del  dumping  de  dicho  producto originario  de  la  República  Popular  de  China  y  del  perjuicio  importante derivado,  que  se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  la  Comisión  comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3),  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   con  respecto  a  las  importaciones  de  furfural originario  de  la  República  Popular  de  China,  clasificado  en el código NC 2932 12 00 e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente   afectados   y   a  los  representantes  del  país  exportador  la apertura  del  procedimiento  y  ofreció  a  las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  representantes  del  exportador  chino  más  importante,  la  Sociedad Química  Nacional  de  Importación  y Exportación de China en adelante Sinochem, fueron oídos y además presentaron sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para  establecer  sus  conclusiones  preliminares  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">a) Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">Furfural Español, SA, Alcantarilla, España;</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Quaker Oats Chemicals Inc., Amberes, Bélgica (importador independiente).</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(6)  Sinochem,  que  hasta  finales  de  1992 era la única y en la actualidad es la  principal  organización  china  exportadora  de furfural hacia la Comunidad, contestó al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  recibido  información  en  el sentido de que a partir del 1 de enero  de  1993  otros  productores o exportadores chinos comenzaron a vender el producto  en  cuestión  a  la Comunidad. Ninguna de estas empresas ha colaborado</p>
    <p class="parrafo">con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Puesto  que  Argentina  fue  utilizada  como  país análogo para calcular el valor  normal,  (véanse  los  considerados 14 y 15) la Comisión investigó en los locales de dos productores argentinos de furfural.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO INVESTIGADO</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  de  que  se  trata  es el furfural, un líquido amarillo claro con  un  olor  acre  característico,  que  se obtiene mediante el tratamiento de diversas  clases  de  residuos  agrícolas.  Sus dos aplicaciones principales son como  disolvente  selectivo  en  el  refinado  de petróleo para la producción de lubrificantes  y  como  materia  prima para la obtención de alcohol furfurílico, que   se   utiliza   para  elaborar  resina  sintética  destinada  a  moldes  de fundición.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Según  la  información  de  que  dispone la Comisión el producto exportado de  China  es  elaborado  principalmente a base de cascarilla de arroz o carozos de   maíz   y   puede   utilizarse   para   las   dos  aplicaciones  previamente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   Comisión  comprobó  que  el  furfural  producido  por  el  productor comunitario,  por  los  productores  argentinos  y  en  la  República Popular de China  tenía  las  mismas  características. A pesar de ser fabricado a partir de diversas   clases  de  residuos  agrícolas,  son  permutables  en  cuanto  a  su aplicación.  La  Comisión  consideró  por  lo tanto que el furfural importado de la  República  Popular  de  China  es  similar  al  elaborado  y vendido por los productores   comunitarios   y   argentinos,  a  efectos  del  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  sociedad  denunciante  era  el  único  productor  de  furfural  en  la Comunidad  durante  el  período  de  investigación. Por lo tanto, al representar la  totalidad  de  la  producción  comunitaria,  es considerado como el « sector económico  de  la  Comunidad  »  de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  establecer  el  valor  normal del furfural producido en la República Popular  de  China,  la  Comisión  tuvo en cuenta el hecho de que China no es un país  de  economía  de  mercado.  Por lo tanto, de conformidad con el apartado 5 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, la determinación del valor normal   se  basó  en  un  país  de  economía  de  mercado  (país  análogo).  El denunciante  sugirió  Argentina,  mientras  que  el  exportador  chino consideró que  ese  país  no  era  adecuado  y propuso Sudáfrica o la República Dominicana como  país  análogo.  Como  estos  tres  países  son los principales productores mundiales  de  furfural,  la  Comisión  se  puso en contacto con los productores conocidos  de  estos  países  para evaluar cuál era el más razonable y apropiado como país análogo.</p>
    <p class="parrafo">El   productor  de  la  República  Dominicana  no  contestó  a  la  petición  de</p>
    <p class="parrafo">información hecha por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">De  la  información  suministrada  por  el  productor  sudafricano con el que se estableció  contacto  parece  que  éste  era el único productor en ese país y el único  proveedor  de  su  mercado interior. Sin embargo, mientras que su volumen de  producción  es  relativamente  alto,  lo  utiliza  fundamentalmente para uso propio  y  en  el  mercado  interior  se  vende  menos  del 3 % de la producción total.  A  pesar  de  que  no  hay  ningún arancel aplicable a este producto, no existe   constancia   de   ninguna   importación   de   furfural  realizada  por Sudáfrica.  Esto  puede  explicarse  tanto  por  el  embargo  que afectó al país hasta  finales  de  1992  como  por  la limitada dimensión del mercado interior. La   Comisión  concluyó  que  el  mercado  sudafricano  no  era  suficientemente competitivo  para  cumplir  los  requisitos  de  un mercado análogo. Finalmente, teniendo  en  cuenta  los  datos  en  el sentido de que la industria sudafricana está  en  gran  parte  subvencionada,  existía  también  el  riesgo  de  que los precios internos fuesen influenciados por esta política de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  cuanto  al  mercado  argentino,  se comprobó que existían derechos del 10  %  y  del  17,5 %, respectivamente, sobre las importaciones de dos países de la  ALADI  (Asociación  Latinoamericana  de  Integración)  y  de  los  restantes países  del  mundo  y  que  no  se  registró  ninguna  importación  del producto afectado   durante   el   período   de   investigación.  Había  dos  productores argentinos  cuyo  tamaño  era  similar  al  de  los  productores  chinos y cuyos precios   internos   guardaban   una   relación  razonable  con  los  costes  de producción.   Sus   ventas  internas  pueden  ser  consideradas  representativas porque  su  volumen  corresponde  a  más  del 10 % de las exportaciones chinas a la  Comunidad.  Además,  el  acceso  a las materias primas en Argentina es fácil puesto  que  las  instalaciones  de estos productores están situadas en una zona forestal  tropical  de  la  que  procede la variedad de madera utilizada para la producción   de  furfural.  La  Comisión,  después  de  considerar  todos  estos aspectos,   seleccionó   finalmente   a  Argentina  como  el  país  análogo  más apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Sinochem  adujo  que  el  proceso  de  producción en Argentina era completamente diferente  del  chino  porque  en  Argentina el furfural era un « subproducto de la   producción  de  extracto  de  tanino  »,  mientras  que  en  China  era  un subproducto   de  residuos  agrícolas.  Esta  afirmación  se  demostró  que  era incorrecta.  De  hecho,  en  Argentina  el  furfural  se obtiene a partir de los residuos  agrícolas  obtenidos  al  extraer  el  tanino  de  la  madera.  Es  un proceso  similar  al  utilizado  en  China  y en Sudáfrica, en donde se utilizan otras  clases  de  residuos  agrícolas como bagazo, carozos de maíz o cascarilla de arroz.</p>
    <p class="parrafo">Además,   Sinochem   adujo   que   el  proceso  de  producción  argentino  sería altamente  ineficaz  al  utilizar  maquinaria de un productor italiano que había cesado  su  producción  en  la  Comunidad  en  1990  a consecuencia de los altos costes   que   la   habían   hecho  poco  competitiva.  Sin  embargo,  según  la información  suministrada  a  la  Comisión, el coste de producción del productor en   cuestión   dejó   de  ser  competitivo  a  causa  del  coste  derivado  del cumplimiento   de   las   cada   vez   más   estrictas   leyes  medioambientales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  los  cálculos  del  valor  normal  se basaron en la información</p>
    <p class="parrafo">proporcionada   por   los   dos   productores  argentinos,  verificada  mediante observaciones   in   situ.   Las   ventas   interiores  de  estas  dos  empresas representan la totalidad de las ventas de furfural en el mercado argentino.</p>
    <p class="parrafo">(15)  De  conformidad  con  el  inciso  i)  de  la  letra  a) del apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, el valor normal fue establecido sobre  la  base  del  precio ex-fábrica medio del furfural vendido en el mercado argentino durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  precio  de  exportación  fue  determinado  sobre  la  base  del precio realmente  pagado  por  el  producto vendido para la exportación a la Comunidad. Las  exportaciones  consideradas  se  realizaron a importadores independientes y representaron más del 80 % de las exportaciones totales de China.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Sinochem,  que  representó  el  100  %  de las exportaciones de China a la Comunidad hasta el 1 de enero de 1993, cooperó en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Después  del  1  de  enero  de  1993, las ventas de Sinochem en el mercado comunitario  cayeron  hasta  representar  menos  del  50  % de las exportaciones chinas   totales   a   la   Comunidad,  puesto  que  otros  exportadores  chinos comenzaron a actuar en este campo.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Ninguna   de  las  empresas  que  empezaron  a  exportar  furfural  a  la Comunidad  después  del  1  de  enero de 1993 cooperaron en el procedimiento. En consecuencia,  la  Comisión  consideró  que,  de conformidad con la letra b) del apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, era razonable determinar   sus  precios  de  exportación  sobre  la  base  de  los  datos  más razonables  disponibles  durante  el  período del 1 de enero de 1993 hasta el 30 de  junio  de  1993,  que  corresponde  a  la parte del período de investigación durante  el  que  realizaron  sus exportaciones de furfural. Se comprobó que los precios  de  exportación  de  Sinochem  bajaron  considerablemente  cuando estos otros  exportadores  comenzaron  a  vender  a la Comunidad. Esto indica que ello era   consecuencia   de   la   política   de  fijación  de  precios  de  los  no cooperadores.  Por  lo  tanto,  se  consideró  apropiado  basar  los  precios de exportación  de  estos  exportadores  en  los  aplicados por Sinochem durante el período   de   1  de  enero  de  1993  hasta  el  30  de  junio  de  1993.  Este planteamiento  se  ve  corroborado  también  por  los  datos estadísticos de los que  la  Comisión  dispone,  que  muestran  que  el  precio  medio  de  Sinochem correspondía  al  precio  de  importación  medio  del  producto originario de la República Popular de China durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  ha  comparado  el  valor  normal  a  los  precios  chinos netos FOB en frontera  del  furfural  importado  durante  el período de investigación. Con el fin  de  asegurar  una  comparación válida, se han ajustado el valor normal y el precio   de  exportación  por  lo  que  respecta  a  los  gastos  de  venta,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  apartados  9  y  10 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  En  particular,  el valor normal se redujo para tener  en  cuenta  los  impuestos indirectos, los costes de transporte, seguro y crédito,  mientras  que  del  precio de exportación se dedujeron: flete, seguro, embalaje, manipulación, sueldos de los vendedores y, en su caso, comisiones.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  del  valor  normal  y de los precios de exportación se realizó, tras todos los ajustes, en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  Al  no  ser  la  República  Popular  de China una economía de mercado, las medidas  individuales  para  los  exportadores  serían  inoportunas dado que las exportaciones  podrían  canalizarse  a  través  de  exportadores a los que no se aplicasen  derechos  o  para  los  que  éstos  fuesen muy bajos. Así pues, se ha determinado  un  único  margen  de dumping del 62,6 % correspondiente a la media ponderada  de  los  márgenes  de dumping de los exportadores que cooperaron y de los que no lo hicieron.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  información  estadística  relativa  a las importaciones de furfural en Bélgica  es  confidencial.  La  Comisión  tuvo  acceso a la misma a condición de que  se  mantuviese  la  reserva  sobre  las  cantidades  y  el  origen  de  las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Una  parte  importante  de  estas  importaciones es efectuada por una sola empresa  usuaria  a  través  de  una  empresa  de  EEUU que pertenece a su mismo grupo.  Esta  empresa  estadounidense  compra  al productor mediante un contrato a  largo  plazo.  Hay  que  considerar  las transacciones de las ventas entre la empresa  de  EEUU  y  la  empresa  comunitaria  usuaria  como  efectuadas  en un mercado  cautivo,  pues  tienen  lugar  entre empresas del mismo grupo a precios de transferencia que han sido constantes desde, por lo menos, 1988.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión  examinó  si  las  conclusiones  podían  limitarse al mercado libre,  sobre  la  base  de  los  criterios fijados por el Tribunal de Justicia. El  Tribunal  en  su  sentencia  de  27  de  noviembre  de  1991,  en  el asunto C-315/90,  Ginelec  y  otros  contra la Comisión (4), sostuvo que solamente debe considerarse  el  mercado  libre  para  establecer el perjuicio si las ventas en el  mercado  cautivo  no  compiten  directamente  con  las  ventas en el mercado libre  y  no  pueden,  por  lo  tanto, verse afectadas por el dumping. Dadas las condiciones  establecidas  en  el  contrato  a  largo  plazo  mencionado  en  el considerando  23,  los  volúmenes  y  los precios de importación del tercer país en  cuestión  son  independientes  de  las  condiciones de mercado normales para el  furfural  en  la  Comunidad  y  no  hay  competencia alguna entre las ventas hechas  en  cada  uno  de ambos mercados. Por lo tanto, la Comisión ha basado su evaluación del perjuicio solamente en el mercado libre.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  consumo  aparente  de  furfural  en la Comunidad, determinado sobre la base  de  los  criterios  mencionados  en  el  considerando  24, disminuyó en un 37,4  %  entre  1988  y  el  período  de investigación. Este descenso tuvo lugar casi enteramente entre 1988 y 1991, estabilizándose desde entonces.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  volumen  de  las  importaciones  procedentes  de  China, ajustado para tener  en  cuenta  las  reexportaciones,  bajó un 35,6 % entre 1988 y el período de   investigación,   lo   cual   quiere  decir  que  cayeron  hasta  un  índice ligeramente más bajo que el consumo.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Por   consiguiente,   la   evolución  de  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones  chinas  muestra  un  aumento  desde  el  44,2  % en 1988 hasta un 45,8  %  en  el  período  de investigación. Sin embargo, esta cuota ha fluctuado año  tras  año:  disminuyó  hasta  un 41,4 % en 1991, antes de alcanzar el nivel ya mencionado durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)   Se   comprobó  que  durante  el  período  de  investigación  el  furfural procedente   de   China  se  importó  a  precios  que  subcotizaron  a  los  del productor  comunitario  en  un  24,4  %. Esta subcotización se ha calculado como diferencia  porcentual  entre  el  precio  medio de importación cif del producto chino  y  el  precio  medio  ex-fábrica  del  productor  de  la  Comunidad. Debe observarse  que  el  margen  de  subcotización  sería  mucho  más  alto  si  los precios  de  importación  de  la  segunda  mitad del período de investigación se considerasen   por   separado.   De  hecho,  solamente  durante  el  período  de investigación  el  precio  de  importación  del  furfural chino descendió en más de un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Producción total</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  producción  de  furfural  de  Furfural  Español SA descendió un 17,7 % entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Capacidad de producción y utilización</p>
    <p class="parrafo">(30)   La   capacidad  de  producción  permaneció  estable  durante  el  período considerado,   a   excepción   de   1991  debido  a  la  relocalización  de  una instalación.  Sin  embargo,  la  utilización  de la capacidad de producción bajó considerablemente, es decir, del 85 % hasta un 70 %.</p>
    <p class="parrafo">Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  ventas  de  Furfural  Español  SA en el mercado comunitario sufrieron una baja del 28,5 % entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Además  del  productor  español,  dos  empresas italianas produjeron furfural en la  Comunidad  hasta  1990.  La  cuota de mercado total de todos los productores comunitarios,  que  era  del  40,2  % en 1989, había disminuido en 1991 en un 50 %,   debido  a  la  decisión  de  los  productores  italianos  de  abandonar  su producción  a  causa  de  los costes cada vez mayores derivados del cumplimiento de  las  normas  de  protección  del  medio  ambiente. El denunciante, que tenía una  cuota  de  mercado  del  17,7 % en 1989 practicamente no ganó nada con esta situación  porque,  efectivamente,  su  cuota  de  mercado  alcanzó el 20,8 % en 1991,  pero  descendió  hasta  un  17,8  %  durante el período de investigación. Esta  caída  habría  sido  incluso  mayor  sin el ajuste por el productor de sus precios, según se explica más adelante.</p>
    <p class="parrafo">Precios</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  precios  de  las  ventas  del  productor comunitario aumentaron en un 23,7  %  entre  1989  y  1991,  pero  disminuyeron  un  36,4  %  entre 1991 y el período  de  investigación,  y  un  22,4  %  entre  1992  y  dicho  período.  El furfural  es  un  producto  con  características homogéneas y, en un mercado muy competitivo,  los  precios  son  el factor decisivo que determina la posición de cada operador.</p>
    <p class="parrafo">Existencias</p>
    <p class="parrafo">(33)  Las  existencias  del  productor  comunitario  aumentaron tanto en volumen (31,6  %)  como  en  porcentaje  del volumen de producción (12 % a 20 %) durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(34)  Las  inversiones  crecieron  considerablemente  como  consecuencia  de  la transferencia  de  una  instalación  en 1991 y de la legislación medioambiental.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  investigación  el  nivel  de  inversiones  fue más del doble del de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  marcada  caída  de  los  precios  de venta así como la disminución del volumen  de  las  ventas  afectó  gravemente  a  la  rentabilidad  del productor comunitario.  Sus  resultados  financieros,  que  eran  aún  positivos  en 1991, llegaron  a  ser  cada  vez  más  negativos  en  años  posteriores: las pérdidas aparecieron  ya  en  1992  y  durante el período de investigación se registró la más gran pérdida en el volumen de negocios (entre 10 y 20 %).</p>
    <p class="parrafo">Conclusión con respecto al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(36)  Sobre  la  base  de  los  factores  previamente mencionados, en particular las   pérdidas   cada   vez   mayores  resultantes  de  ventas  perceptiblemente menores,  los  precios  inferiores  y las cada vez mayores existencias en 1992 y durante  el  período  de  investigación,  la Comisión concluyó, a efectos de sus conclusiones  preliminares,  que  el  sector económico de la Comunidad sufrió un perjuicio  importante  a  efectos  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(37)   Al  examinar  las  tendencias  del  volumen  y  de  los  precios  de  las importaciones  objeto  de  dumping  en relación con la evolución de los factores relativos   al  estado  del  sector  económico  de  la  Comunidad,  la  Comisión comprobó  que  el  deterioro  de  la  situación económica de esa industria entre 1992  y  el  fin  del  período  de  investigación  coincidió  con la disminución significativa  de  los  precios  de  las  importaciones  chinas  descrita  en el considerando  28.  De  hecho,  entre  1988 y 1991 los precios de exportación del furfural  chino  han  estado  siempre por debajo de los comunitarios y de los de las  importaciones  procedentes  de  otros  terceros  países  pero permanecieron relativamente  estables.  Durante  este  período  el  nivel  de  precios  en  el mercado   comunitario   era   tal  que  el  productor  comunitario  pudo  vender furfural  a  precios  rentables.  A partir de 1992 y hasta el fin del período de investigación,  los  precios  chinos  de  exportación  bajaron  rápidamente,  en especial  durante  la  segunda  mitad  del período de investigación. Obviamente, bajo  la  presión  de  las  importaciones  objeto de dumping, los precios medios de  las  ventas  del  productor  comunitario  descendieron un 22,4 % durante ese período,  con  graves  consecuencias  para  la  rentabilidad  de  la empresa. En estas  condiciones,  se  concluye  que  su situación financiera precaria ha sido provocada por las importaciones chinas objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  consideró  igualmente  el  efecto  de  otros  factores en la situación   del   sector   económico  de  la  Comunidad.  A  este  respecto,  la retracción  del  consumo  comunitario  en  un  37,4 % entre 1988 y el período de investigación  ha  afectado  a  la  industria  negativamente, en especial por lo que  se  refiere  a  su volumen de ventas. Sin embargo, la reducción del consumo comunitario  tuvo  lugar  casi  enteramente  entre  1988 y 1991, período durante el  cual  el  productor  comunitario  no sufrió pérdidas financieras. Entre 1991 y   el  período  de  investigación,  el  mercado  comunitario  prácticamente  se estabilizó  pero  la  situación  del  productor comunitario se deterioró. No hay</p>
    <p class="parrafo">por   lo  tanto  ningún  vínculo  aparente  entre  la  disminución  del  consumo comunitario y el perjuicio sufrido por la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  cuanto  a  las importaciones procedentes de países distintos de China, solamente   las   originarias   de  Austria  y  Sudáfrica  muestran  un  volumen significativo.   Las  importaciones  procedentes  de  Austria  aumentaron  hasta 1991   y   conservaron   desde   entonces   una  cuota  de  mercado  estable  de aproximadamente  el  15  %.  Las  importaciones de Sudáfrica parecen ser las que más  se  beneficiaron  de  la  desaparición de la producción italiana, porque su cuota  de  mercado  aumentó  del 2,6 % en 1990 al 12,3 % en 1992, pero descendió marcadamente  hasta  un  4,5  %  durante  el  período  de  investigación. Por lo tanto,  la  Comisión  concluye  que  las importaciones austríacas y sudafricanas de  furfural  no  causaron  ni  contribuyeron al perjuicio sufrido por el sector económico  de  la  Comunidad,  que se agravó especialmente durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  cuota  de  mercado  de  los  otros países exportadores considerados en conjunto  fluctuó  considerablemente  entre  1988 y el período de investigación. Esta  evolución  errática  se  debió a la composición continuamente cambiante de este  grupo  de  países  y  a  la  gran  fluctuación  de  las  exportaciones  de determinados   países   considerados  individualmente  que,  en  algunos  casos, incluso  cesaron  en  ciertos  años.  En  estas  circunstancias,  no fue posible establecer  ninguna  tendencia  por  lo  que  se  refiere a las exportaciones de este  grupo  de  países.  Además,  debe  observarse  que  los  precios  de estas exportaciones   están,   por   término   medio,   por   encima  de  los  de  las exportaciones  chinas.  Por  otro  lado,  el  volumen  de  las exportaciones por país fue bajo y su cuota de mercado raramente se acercó al 5 %.</p>
    <p class="parrafo">(41)   En  estas  condiciones,  es  necesario  concluir  que  las  importaciones procedentes  de  la  República  Popular  de China, en un mercado regresivo y por su   bajo  precio  con  dumping  provocaron  un  descenso  de  los  precios  del furfural  que  produjo  un  serio  deterioro  de  la  rentabilidad del productor comunitario  y,  por  lo  tanto,  tomadas  aisladamente,  deben ser consideradas como  causantes  del  perjuicio  importante  sufrido  por el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  propósito  de  los  derechos  antidumping  es  eliminar el dumping que causa   el   perjuicio  a  la  industria  de  la  Comunidad  y  restablecer  una situación  de  competencia  abierta  y  leal  en  el  mercado  comunitario,  que corresponde  fundamentalmente  al  interés  de  la  Comunidad  en  su  conjunto. Sobre  esta  base,  la  Comisión  ha  considerado  el  efecto  de  los  derechos antidumping  en  el  furfural  importado  de  la  República  Popular de China en relación  con  los  intereses  específicos  del sector económico de la Comunidad y de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(43)   El   productor   comunitario   realizó  considerables  inversiones  estos últimos  años  para  transferir  una de sus instalaciones a un emplazamiento más aislado  y  poder  así  cumplir  con las leyes de protección del medio ambiente. Si  se  expulsase  a  este  productor  del  mercado  se  perderían  todas  estas inversiones.  A  este  respecto,  los productores chinos no están vinculados por</p>
    <p class="parrafo">tales  obligaciones  estrictas  de  lucha  contra la contaminación, lo que tiene inevitablemente  un  considerable  efecto  en los costes de producción, y pueden así beneficiarse aún más de su competencia desleal.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Como  el  furfural  representa  alrededor del 90 % del volumen de negocios del  productor  comunitario,  si  no  se  toma  ninguna medida la empresa tendrá que  cerrar,  afectando  al  menos  a  80  empleados  en  una zona que cuenta ya entre las que tienen un más alto índice de desempleo de toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  capacidad  de  producción  de  la empresa denunciante corresponde a un tercio  del  consumo  anual  del  mercado  comunitario.  No puede esperarse, sin embargo,  que  pueda  darse  una  escasez  de  suministro en caso de adopción de las  medidas  antidumping.  En  primer  lugar,  el  propósito  de las medidas de defensa  comercial  no  es  excluir  del mercado comunitario, a los exportadores que   hayan  exportado  con  dumping,  sino  simplemente  restaurar  condiciones justas  de  competencia.  En  segundo  lugar,  el gran número de exportadores de otros  terceros  países  garantiza  el  mantenimiento  del suministro a un nivel suficiente  para  satisfacer  la  demanda  de  furfural en la Comunidad en todas las  circunstancias.  A  este  respecto,  sin  embargo,  debe  observarse que el cierre  de  la  instalación  del  productor  comunitario,  con  la pérdida de un tercio  del  suministro  requerido  en  la  Comunidad, causaría una considerable alteración del suministro a los usuarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(46)   Se  deben  considerar  por  separado  las  consecuencias  de  un  posible aumento   del   precio   del   furfural,  tras  el  establecimiento  de  medidas antidumping,   para   sus  dos  usos  principales,  es  decir,  como  disolvente selectivo  en  refinerías  de  petróleo  y como materia prima para la producción de resinas sintéticas.</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  el  primer  caso, el furfural se utiliza como catalizador y su consumo en  relación  con  el  volumen  de  lubrificante es mínimo. Su repercusión en el coste de producción es irrelevante.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Por  lo  que  se  refiere  a  su uso en el proceso de producción de resina sintética,   el   único   productor   en   la   Comunidad  del  primer  producto intermedio,   es   decir,   alcohol   furfurílico,   obtiene   una  considerable proporción  de  furfural  de  un  tercer  país.  En los considerandos 22 y 23 se explicó  por  qué  estas  importaciones  son  un  mercado  aparte  y  no  se ven influidas  por  los  precios  del  furfural en el mercado libre de la Comunidad. Por  lo  que  se  refiere  al mercado libre, las importaciones procedentes de la República  Popular  de  China  correspondieron  solamente  a un 10 % del consumo de  la  empresa  en  cuestión.  Un  aumento del precio de estas importaciones no puede,  por  tanto,  tener  un  impacto  significativo  en  el  coste  global de producción del alcohol furfurílico.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(49)  Teniendo  en  cuenta  las  pérdidas  importantes  sufridas  por  el  único productor  de  furfural  que  aún  opera en la Comunidad, hay un riesgo evidente de  que,  en  ausencia  de  intervención,  este productor cierre, como todos los demás  productores  comunitarios  hicieron  ya  estos últimos años. En tal caso, el  mercado  comunitario  será  enteramente  dependiente  de  las importaciones. Considerando  la  importancia  estratégica  de este producto en el sector de las refinerías  de  petróleo,  esa  situación  no sería del interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  no  hay  que  olvidar  que la República Popular de China ya representa más del 60 % del suministro del producto importado.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  concluye  que,  en  interés  de  la  Comunidad, conviene   eliminar   los   efectos   perjudiciales   del  dumping  y  restaurar condiciones  competitivas  mediante  el  establecimiento  de medidas antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(50)  El  nivel  del  perjuicio ha sido calculado sobre la base de la diferencia entre  el  precio  medio  de  importación  cif  y  el  coste  de  producción del productor  comunitario,  más  un  margen  de  beneficio  del  5  %.  Este índice parece   justificado   considerando   los  datos  disponibles  por  la  Comisión relativos  a  las  condiciones  de  mercado  y a las necesidades de inversión en la  industria.  Sobre  esta  base,  el  precio  cif  medio  de las exportaciones chinas  tendría  que  aumentar  en aproximadamente la mitad para permitir que el productor comunitario venda a precios rentables.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Como  el  margen  de  dumping  excede este umbral de perjuicio, el derecho antidumping   debe  basarse  en  la  cifra  más  baja,  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Los  exportadores  afectados  venden  furfural  y  toda  una gama de otros productos  a  los  importadores  en  la Comunidad. Para reducir el riesgo de que el  derecho  sea  eludido  mediante la manipulación de los precios, se considera apropiado  establecer  el  derecho  en  forma  de  una  cantidad  específica  de ecus/Tm.  El  umbral  de  perjuicio  para  el  precio  de  importación cif da un derecho de 352 ecus/Tm.</p>
    <p class="parrafo">(53)  En  interés  de  una  buena  gestión debe fijarse un plazo durante el cual las  partes  afectadas  puedan  dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito  y solicitar  ser  oídas.  Además,  debe  especificarse  que todas las conclusiones establecidas  a  efectos  del  presente  Reglamento  son  provisionales y pueden ser  reconsideradas  con  objeto  de establecer cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping provisional de 352 ecus por Tm sobre las  importaciones  de  furfural  clasificado  en  el  código  NC  2932  12  00, originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.   Salvo   disposición   contraria,  serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad el producto mencionado en el apartado  1  estará  sujeto  a  la  constitución  de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las  partes  interesadas  podrán  formular  sus alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 208 de 31. 7. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) Rec. 1991, p. I-5589.</p>
  </texto>
</documento>
