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Documento DOUE-L-1994-81066

Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 16 de julio de 1994, páginas 45 a 47 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81066

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que está previsto que se proceda a una reforma de los procedimientos de revisión de cuentas de la sección Garantía del FEOGA, y que se someta con este fin al Consejo una propuesta de reglamento que incluya algunas modificaciones del Reglamento (CEE) no 729/70 según las cuales, en particular, previamente a cualquier decisión de denegación, por parte de la Comisión, de una financiación comunitaria de gastos efectuados por un Estado miembro, ambas partes deben intentar conciliar sus respectivas posiciones;

Considerando que las disposiciones vigentes sobre la liquidación de cuentas no constituyen obstáculo para que la Comisión establezca a partir de ahora un procedimiento de conciliación; que, por ello, procede crear un órgano de conciliación cuya misión sea facilitar la aproximación de las posiciones de la Comisión y del Estado miembro cuando discrepen y establecer las modalidades de su funcionamiento;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del fondo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se crea, en la Comisión, un órgano de conciliación, que, en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA,

a) podrá examinar un asunto planteado por todo Estado miembro al que, como consecuencia de las comprobaciones efectuadas en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 y previa discusión bilateral del resultado de dichas comprobaciones, los servicios competentes de la Comisión hayan comunicado oficialmente, refiriéndose a la presente Decisión, la conclusión de que algunos gastos efectuados por el Estado miembro deberían excluirse de la financiación de la sección Garantía del FEOGA;

b) intentará aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate;

c) una vez finalizado su trabajo, elaborará un informe sobre el resultado del intento de aproximación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.

2. En lo que respecta a la prosecución del procedimiento de liquidación de cuentas:

a) la posición adoptada por el órgano de conciliación no prejuzgará la decisión definitiva de la Comisión sobre la liquidación de cuentas y no afectará al derecho de recurso del Estado miembro de que se trate contra esa decisión en virtud del artículo 173 del Tratado;

b) el hecho de no recurrir al órgano de conciliación no entrañará perjuicio alguno para el Estado miembro destinatario de una comunicación de la Comisión a que se refiere la letra a) del apartado 1.

Artículo 2

1. Los Estados miembros sólo podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1, mediante una solicitud motivada de conciliación dirigida a la secretaría del órgano, cuya dirección se comunicará a los Estados miembros a través del Comité del FEOGA.

2. La solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando, según la comunicación disconforme de la Comisión, la corrección financiera propuesta respecto de una partida presupuestaria se refiera a un importe que:

- exceda de 0,5 millones de ecus,

- o que represente más del 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a dicha partida presupuestaria.

Además, si durante la discusión bilateral a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1, el Estado miembro alega y justifica debidamente que se trata de una cuestión de principio referente a la ejecución de la normativa comunitaria, el presidente del órgano de conciliación podrá declarar admisible una solicitud de conciliación.

3. La secretaría del órgano de conciliación acusará recibo de la solicitud de conciliación al Estado miembro interesado.

4. El órgano de conciliación llevará a cabo su misión de la manera más informal y rápida posible, basándose en el expediente de que se trate y oyendo equitativamente a los servicios de la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas. Una vez efectuado su examen, las entregará el

informe a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1.

5. En caso de que, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se le hubiere sometido el asunto, el órgano de conciliación no haya conseguido aproximar las posiciones de la Comisión y del Estado miembro interesado, se considerará que el procedimiento de conciliación ha fracasado. En este caso, el informe a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 indicará los motivos por los cuales no han podido aproximarse las posiciones.

6. Todo informe elaborado en el plazo fijado se comunicará:

- al Estado miembro que haya recurrido al órgano de conciliación,

- a los demás Estados miembros a través del Comité del FEOGA, y

- a la Comisión en el momento de la propuesta de decisión de liquidación de cuentas.

Artículo 3

1. El órgano de conciliación se compondrá de cinco miembros, que se elegirán entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y estén altamente cualificadas en materias relacionadas con la sección Garantía del FEOGA. Los miembros deberán ser nacionales de Estados miembros diferentes.

La Comisión nombrará al presidente y a los miembros, tras haber recurrido al Comité del FEOGA de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Además, la Comisión designará, con arreglo al mismo procedimiento, a los miembros suplentes que cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, a los que se podrá recurrir siguiendo el orden de la lista de suplentes elaborada por la Comisión.

Los nombres del presidente y de los miembros del órgano de conciliación, así como los de los miembros suplentes, se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los miembros del órgano de conciliación serán retribuidos, habida cuenta de la complejidad de las cuestiones que pueden plantearse y del tiempo que deben dedicar a esa tarea.

3. El mandato de los miembros del órgano de conciliación tendrá una validez de tres años y será renovable.

Tras la expiración del período de tres años, los miembros del órgano de conciliación permanecerán en funciones hasta su sustitución o la renovación de su nombramiento.

4. El mandato de un miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años en caso de dimisión, cese o fallecimiento. En este caso será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato por el primer miembro suplente disponible.

El cese se producirá cuando un miembro que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano de conciliación, o haya cometido una falta grave o, por el motivo que sea, se declare no disponible durante un período indeterminado. En este caso, la Comisión, previa consulta al Comité del FEOGA, podrá declarar su cese.

5. Si un miembro se declara no disponible durante un período indeterminado, el presidente podrá decidir su sustitución durante ese período por un miembro suplente.

Artículo 4

1. Las reuniones del órgano de conciliación se celebrarán en la sede de la Comisión. El presidente preparará y organizará los trabajos del órgano. En caso de impedimento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3, las funciones de presidente serán ejercidas por el miembro de más edad.

Los servicios de la Comisión asumirá las funciones de secretaría del órgano de conciliación.

2. Los miembros del órgano de conciliación que, en el ejercicio de sus funciones anteriores, hayan tenido alguna relación personal con el asunto de que se trate, no tomarán parte en los trabajos del órgano ni firmarán los informes correspondientes.

3. Sin perjuicio del apartado 2, los informes serán adoptados por el órgano de conciliación por mayoría absoluta de los miembros presentes, requiriéndose un quórum de tres.

El presidente y los demás miembros que hayan participado en las deliberaciones firmarán los informes, que serán depositados en la secretaría del órgano de conciliación.

Artículo 5

1. Los miembros del órgano de conciliación desempeñarán sus funciones con plena independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del órgano de conciliación estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan adquirido en el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano. Dichas informaciones tendrán un carácter confidencial y estarán amparadas por el secreto profesional.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/07/1994
  • Fecha de publicación: 16/07/1994
  • Fecha de derogación: 16/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 16 de octubre de 2006 por Reglamento 885/2006, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81146).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Gastos

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