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<documento fecha_actualizacion="20241021182951">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>442/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20061016</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 16 de octubre de 2006 por Reglamento 885/2006, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81788" orden="1">
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          <texto>, por Decisión 2001/534, de 6 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81991" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Decisión 2000/649, de 12 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   está   previsto  que  se  proceda  a  una  reforma  de  los procedimientos  de  revisión  de  cuentas  de  la  sección Garantía del FEOGA, y que  se  someta  con  este  fin  al  Consejo  una  propuesta  de  reglamento que incluya  algunas  modificaciones  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  según  las cuales,  en  particular,  previamente  a  cualquier  decisión de denegación, por parte  de  la  Comisión,  de  una  financiación comunitaria de gastos efectuados por  un  Estado  miembro,  ambas partes deben intentar conciliar sus respectivas posiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  vigentes  sobre la liquidación de cuentas no  constituyen  obstáculo  para  que  la  Comisión establezca a partir de ahora un  procedimiento  de  conciliación;  que,  por ello, procede crear un órgano de conciliación  cuya  misión  sea  facilitar  la aproximación de las posiciones de la   Comisión   y   del   Estado  miembro  cuando  discrepen  y  establecer  las modalidades de su funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del fondo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea,  en  la  Comisión,  un órgano de conciliación, que, en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">a)  podrá  examinar  un  asunto  planteado  por todo Estado miembro al que, como consecuencia  de  las  comprobaciones  efectuadas  en  virtud del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  729/70  y  previa  discusión  bilateral  del resultado de dichas   comprobaciones,   los   servicios  competentes  de  la  Comisión  hayan comunicado  oficialmente,  refiriéndose  a  la  presente Decisión, la conclusión de  que  algunos  gastos  efectuados por el Estado miembro deberían excluirse de la financiación de la sección Garantía del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">b)  intentará  aproximar  las  posiciones  divergentes  de  la  Comisión  y  del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  vez  finalizado  su  trabajo,  elaborará  un informe sobre el resultado del  intento  de  aproximación,  en  el que incluirá todas las observaciones que crea   oportunas   en   caso   de   que   las   diferencias  subsistan  total  o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  la prosecución del procedimiento de liquidación de cuentas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  posición  adoptada  por  el  órgano  de  conciliación  no  prejuzgará la decisión  definitiva  de  la  Comisión  sobre  la  liquidación  de  cuentas y no afectará  al  derecho  de  recurso del Estado miembro de que se trate contra esa decisión en virtud del artículo 173 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  hecho  de  no  recurrir al órgano de conciliación no entrañará perjuicio alguno   para   el  Estado  miembro  destinatario  de  una  comunicación  de  la Comisión a que se refiere la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  sólo podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo  de  treinta  días  hábiles  a partir de la recepción de la comunicación a que  se  refiere  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 1, mediante una solicitud  motivada  de  conciliación  dirigida a la secretaría del órgano, cuya dirección  se  comunicará  a  los  Estados  miembros  a  través  del  Comité del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  conciliación  será  admisible únicamente cuando, según la comunicación  disconforme  de  la  Comisión,  la corrección financiera propuesta respecto de una partida presupuestaria se refiera a un importe que:</p>
    <p class="parrafo">- exceda de 0,5 millones de ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  o  que  represente  más del 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a dicha partida presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">Además,  si  durante  la  discusión  bilateral  a que se refiere la letra a) del apartado  1  del  artículo  1,  el  Estado miembro alega y justifica debidamente que  se  trata  de  una  cuestión  de  principio  referente a la ejecución de la normativa   comunitaria,   el   presidente  del  órgano  de  conciliación  podrá declarar admisible una solicitud de conciliación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  secretaría  del  órgano  de  conciliación acusará recibo de la solicitud de conciliación al Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  órgano  de  conciliación  llevará  a  cabo  su  misión  de la manera más informal  y  rápida  posible,  basándose  en  el  expediente  de  que se trate y oyendo  equitativamente  a  los  servicios  de  la  Comisión y a las autoridades nacionales   interesadas.   Una  vez  efectuado  su  examen,  las  entregará  el</p>
    <p class="parrafo">informe a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que,  en  un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se   le   hubiere  sometido  el  asunto,  el  órgano  de  conciliación  no  haya conseguido  aproximar  las  posiciones  de  la  Comisión  y  del  Estado miembro interesado,   se   considerará   que   el   procedimiento   de  conciliación  ha fracasado.  En  este  caso,  el  informe  a  que  se  refiere  la  letra  c) del apartado  1  del  artículo  1  indicará los motivos por los cuales no han podido aproximarse las posiciones.</p>
    <p class="parrafo">6. Todo informe elaborado en el plazo fijado se comunicará:</p>
    <p class="parrafo">- al Estado miembro que haya recurrido al órgano de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">- a los demás Estados miembros a través del Comité del FEOGA, y</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  Comisión  en  el momento de la propuesta de decisión de liquidación de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  órgano  de  conciliación se compondrá de cinco miembros, que se elegirán entre  personalidades  que  ofrezcan  plenas  garantías de independencia y estén altamente  cualificadas  en  materias  relacionadas  con la sección Garantía del FEOGA. Los miembros deberán ser nacionales de Estados miembros diferentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  nombrará  al  presidente y a los miembros, tras haber recurrido al Comité  del  FEOGA  de  conformidad  con la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  designará,  con  arreglo  al  mismo  procedimiento, a los miembros  suplentes  que  cumplan  los  criterios  establecidos  en  el  párrafo primero,  a  los  que  se  podrá  recurrir  siguiendo  el  orden  de la lista de suplentes elaborada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  nombres  del  presidente  y de los miembros del órgano de conciliación, así como  los  de  los  miembros  suplentes,  se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  órgano  de conciliación serán retribuidos, habida cuenta de  la  complejidad  de  las  cuestiones  que pueden plantearse y del tiempo que deben dedicar a esa tarea.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  los  miembros del órgano de conciliación tendrá una validez de tres años y será renovable.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  expiración  del  período  de  tres  años,  los  miembros del órgano de conciliación  permanecerán  en  funciones  hasta  su sustitución o la renovación de su nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  mandato  de  un miembro finalizará antes de la expiración del período de tres  años  en  caso  de  dimisión,  cese  o  fallecimiento.  En  este caso será sustituido  por  el  tiempo  que  falte  para  terminar el mandato por el primer miembro suplente disponible.</p>
    <p class="parrafo">El  cese  se  producirá  cuando  un  miembro  que deje de reunir las condiciones necesarias  para  el  ejercicio  de  sus  funciones  en  el  seno  del órgano de conciliación,  o  haya  cometido  una  falta  grave o, por el motivo que sea, se declare  no  disponible  durante  un  período  indeterminado.  En  este caso, la Comisión, previa consulta al Comité del FEOGA, podrá declarar su cese.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  un  miembro  se  declara no disponible durante un período indeterminado, el   presidente  podrá  decidir  su  sustitución  durante  ese  período  por  un miembro suplente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  reuniones  del  órgano  de  conciliación se celebrarán en la sede de la Comisión.  El  presidente  preparará  y  organizará  los trabajos del órgano. En caso  de  impedimento,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo  3,  las  funciones  de  presidente  serán  ejercidas por el miembro de más edad.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  la  Comisión  asumirá las funciones de secretaría del órgano de conciliación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  órgano  de  conciliación  que,  en  el  ejercicio de sus funciones  anteriores,  hayan  tenido  alguna relación personal con el asunto de que  se  trate,  no  tomarán  parte  en  los trabajos del órgano ni firmarán los informes correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  apartado  2, los informes serán adoptados por el órgano de    conciliación   por   mayoría   absoluta   de   los   miembros   presentes, requiriéndose un quórum de tres.</p>
    <p class="parrafo">El   presidente   y   los   demás   miembros   que   hayan  participado  en  las deliberaciones  firmarán  los  informes,  que serán depositados en la secretaría del órgano de conciliación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  órgano  de  conciliación  desempeñarán sus funciones con plena  independencia  y  no  solicitarán  ni  aceptarán  instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  214  del  Tratado,  los miembros  del  órgano  de  conciliación  estarán  obligados  a  no  divulgar las informaciones  que  hayan  adquirido  en  el  ejercicio  de  sus funciones en el seno  del  órgano.  Dichas  informaciones  tendrán  un  carácter  confidencial y estarán amparadas por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
