LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la
Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CE) no 1606/94 de la Comisión, de 1 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 335/94 relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista, establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Bulgaria y Rumanía, por otra (3), establece, en particular, las cantidades de trigo blando originarias de Rumanía que pueden ser objeto de acceso preferente en virtud del acuerdo interino celebrado con dicho país;
Considerando que la Comisión debe fijar un coeficiente único de reducción de las cantidades de los certificados de importación solicitados cuando rebasen el contingente anual; que el 11 de julio de 1994, las solicitudes de certificados de importación presentadas para el trigo blando procedente de Rumanía tenían por objeto 20 000 toneladas, cuando la cantidad máxima que puede movilizarse con una reducción del 60 % de la exacción reguladora es de 17 020 toneladas; que es preciso fijar los porcentajes de reducción correspondientes para las solicitudes de certificados de importación presentadas el 11 de julio de 1994,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados para el contingente « Rumanía » establecido en el Reglamento (CE) no 1606/94 con una reducción del 60 % de la exacción reguladora, para el trigo blando del código NC 1001 90 99, presentadas el 11 de julio de 1994 y comunicadas a la Comisión, se aceptarán para las toneladas que en ellas figuran, modificadas con un coeficiente de 0,851.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 168 de 2. 7. 1994, p. 13.
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