LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2),
Previa consulta en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) En marzo de 1992 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de trióxido de amonio refinado clasificado en el código NC 2825 80 00, originario de la República Popular China, y abrió una investigación.
(2) El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) en nombre de productores que afirmaban representar toda la producción comunitaria de dicho producto.
La denuncia contenía elementos de prueba del dumping y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(3) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores manifiestamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes. Pidió a las partes afectadas que respondiesen a los cuestionarios que les habían sido enviados y les dio la oportunidad de expresar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Cinco de los seis productores comunitarios, que representaban aproximadamente el 90 % de la producción comunitaria de trióxido de amonio refinado, respondieron al cuestionario (véase el considerando 6).
(5) Dos organizaciones exportadoras chinas, la China National Non-ferrous Metals Import and Export Corporation (CNIEC) y la China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (Minmetals) (en lo sucesivo denominadas « los exportadores chinos que cooperaron ») constestaron a los cuestionarios, pidieron una audiencia, que les fue concedida, y presentaron sus opiniones por escrito.
Después de comparar las estadísticas oficiales de Eurostat con las respuestas de los exportadores chinos que cooperaron, se comprobó que las exportaciones de éstos supusieron menos del 14,5 % de las exportaciones chinas totales de dicho producto a la Comunidad durante el período de referencia. Aparte de los datos de Eurostat, no se dispuso de ninguna otra información relativa a las exportaciones de otros exportadores chinos.
(6) La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores citados en la denuncia. Dos de ellos contestaron:
- GMS (Chemiehandelsgesellschaft GmBh), Hamburgo (empresa que comercializa la producción de la CNIEC)
- Non-ferrous Metals GmBh, Duesseldorf
Según los datos de Eurostat estos dos importadores supusieron el 20 % de las importaciones comunitarias totales de trióxido de amonio refinado durante el período de investigación.
(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró
necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping y del perjuicio resultante. Con este fin realizó pesquisas en las instalaciones de las siguientes empresas:
a) productores comunitarios:
Campine, Bruselas, Bélgica;
Mines de la Lucette, París, Francia;
S.I.C.A., Chauny, Francia;
Nuova Solmine, Massa Marittima, Italia;
Cookson Minerals, Tyne & Wear, Reino Unido;
b) importadores en la Comunidad:
GMS (Chemiehandelsgesellschaft GmBh), Hamburgo;
Non-ferrous Metals GmBh, Duesseldorf;
c) también se solicitó información a productores en los Estados Unidos, que fue seleccionado como país de referencia para el cálculo del valor normal (véase los considerandos 15 y 16).
Con este fin se enviaron cuestionarios a varios productores estadounidenses y se realizó una visita a las instalaciones de uno de ellos, Anzon Incorporated of Philadelphia.
(8) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de marzo de 1991 y el 29 de febrero de 1992 y sobrepasó el plazo previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base ») a causa de las dificultades para encontrar un productor en un mercado análogo que cooperase, y de la complejidad para evaluar el perjuicio.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto considerado (9) El producto objeto del procedimiento es el trióxido de antimonio refinado en polvo (fórmula química Sb203) clasificado en el código NC 2825 80 00. Su aplicación principal es la de retardador de la llama en plásticos, sistemas poliméricos, goma y pinturas. Se utiliza también como catalizador de polimerización en la producción de fibras de polietileno y de poliéster, agente de fusión del cristal y opacificador de la cerámica.
La investigación preliminar reveló que el producto se vendía en formas distintas del polvo debido a la inquietud despertada por los posibles efectos para la salud y el medio ambiente derivados de su inhalación. Para evitar esto, se mezcla cada vez más con agua o sustancias a base de aceite y se vende humedecido, mojado o en forma de pasta. La mezcla del polvo con estas sustancias no cambia ni sus características básicas físicas y químicas ni su uso final.
(10) El trióxido de amonio humedecido, mojado o en forma de pasta es permutable con el polvo, particularmente en las aplicaciones retardadoras, que requieren grandes volúmenes de producto y en las que factores tales como el tamaño de las partículas o los niveles de impureza no son determinantes.
El trióxido de antimonio se vende también en forma de mezcla madre, para la que se mezcla polvo con un nivel garantizado de pureza y un tamaño de partículas homogéneo con productos tales como plásticos para producir componentes que se utilizan principalmente en aplicaciones de alta tecnología. Después del proceso de composición el trióxido de antimonio toma las características esenciales del compuesto con el cual se mezcla y ya no
puede considerarse como trióxido de antimonio refinado. En consecuencia, la Comisión lo ha excluido de la investigación.
Por lo tanto, el producto considerado es el trióxido de antimonio refinado originario de la República Popular China y presentado en polvo, humedecido, mojado o en pasta y clasificado en el código NC 2825 80 00.
2. Producto similar (11) Por lo que se refiere a la definición de producto similar a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión ha examinado si el trióxido de antimonio originario de la Comunidad o de los Estados Unidos puede ser considerado como similar al producto considerado.
(12) A este respecto, la Comisión ha establecido que aunque el contenido de antimonio de las materias primas utilizadas en la producción de trióxido de antimonio refinado puede variar de un país a otro, esto no tiene un efecto significativo en las características físicas o químicas, la capacidad de intercambio o el uso final del producto acabado. La Comisión, por lo tanto, concluye que todas las calidades de trióxido de antimonio refinado producidas en la Comunidad, Estados Unidos y la República Popular China deben considerarse como un único producto similar.
C. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD (13) Dos de los productores comunitarios denunciantes, que se calculó representan aproximadamente el 10 % de la producción del producto similar en la Comunidad, no cooperaron completamente en la investigación de la Comisión. Los restantes productores que cooperaron suponen alrededor del 90 % de la producción comunitaria del producto similar y, por lo tanto, constituyen una proporción importante de la producción comunitaria total.
Este cálculo se refiere al trióxido de antimonio en polvo, pasta y mojado, y se basa en información suministrada por los productores comunitarios que cooperaron, que fue verificada.
D. TRATO INDIVIDUAL PARA LOS EXPORTADORES CHINOS (14) Los dos exportadores chinos que cooperaron pidieron un trato individual debido al hecho de que actúan independientemente del Estado como centros independientes con ánimo de lucro y deben asumir la responsabilidad completa de los ingresos y los gastos relacionados con sus actividades comerciales.
Conceder un trato individual a exportadores de países sin economía de mercado plantea varios problemas [véase el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (4), relativo a las bicicletas originarias de la República Popular China].
De todos modos, en el caso que nos ocupa hay que tener presente que uno de los exportadores es una empresa cien por cien estatal y que el otro es una filial comercial de otra empresa estatal. Por ello, la Comisión no cree que estos exportadores gocen de una independencia permanente del Estado y considera, en consecuencia, que no debe concederse el trato individual.
E. DUMPING 1. País de referencia (15) A fin de establecer si las importaciones procedentes de la República Popular China se realizaban con dumping, la Comisión hubo de tener en cuenta el hecho de que no se trata de un país de economía de mercado y por ello basó su cálculo en el valor normal de los productos en cuestión en un país de economía de mercado (país de referencia). A dicho efecto el denunciante sugirió la República de Corea.
Esta propuesta fue criticada por los exportadores chinos que cooperaron, que sugirieron Tailandia como opción más apropiada.
(16) En cualquier caso, ni los productores coreanos ni los tailandeses cooperaron en la investigación de la Comisión. Al no haber otras propuestas de los exportadores chinos, se establecieron contactos con productores en Bolivia, Brasil y los Estados Unidos. Una empresa, Anzon Incorporated of Philadelphia, decidió cooperar con la Comisión. Se realizó una visita a esta empresa, que es una filial al cien por cien de Cookson UK, a fin de verificar su contestación y obtener más información sobre el proceso de producción del trióxido de antimonio en los Estados Unidos.
Se consideró que los Estados Unidos era una opción razonable como país de referencia a causa de los altos volúmenes de trióxido de antimonio refinado producidos y a la gran competitividad del mercado estadounidense. Además, se comprobó que el volumen de ventas del productor estadounidense era comparable al de las exportaciones chinas a la Comunidad.
Los exportadores chinos que cooperaron subrayaron que la República Popular China tenía una ventaja comparativa especial debido a la facilidad del acceso a materias primas de alta calidad y al proceso de producción empleado.
La Comisión examinó la información disponible relativa a la producción mundial de trióxido de antimonio refinado y aunque puede argumentarse que el productor que abastece al exportador chino que cooperó puede tener ciertas ventajas al acceder fácilmente a mineral de antimonio de calidad, esto no impediría la elección de Estados Unidos como mercado análogo puesto que podrían pedirse ajustes apropiados al valor normal para reflejar tales ventajas comparativas naturales. Sin embargo, no se presentó ninguna información en apoyo de estas supuestas ventajas en el proceso de producción. En cualquier caso, como más del 85 % de las exportaciones chinas de trióxido de antimonio a la Comunidad son realizadas por empresas que no cooperaron en la investigación, la Comisión no está en condiciones de evaluar si disfrutan de estas supuestas ventajas comparativas.
2. Valor normal (17) De conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión consideró si el valor normal podía establecerse sobre la base de los precios a que se vende el producto afectado para el consumo en el mercado estadounidense. En este contexto, se observó que el mercado interior de Estados Unidos para el producto afectado se caracteriza por una fuerte competencia entre varios productores nacionales y extranjeros, y que los precios de venta son dictados por esta competencia y reflejan una situación del mercado abierta y plenamente competitiva.
(18) Teniendo en cuenta estos factores, y para el período de investigación, el valor normal fue establecido sobre la base del precio medio ponderado ex-fábrica cobrado por el productor que cooperó para las ventas interiores a clientes independientes.
Los exportadores chinos que cooperaron discutieron la conveniencia de utilizar los precios interiores de venta de una empresa ligada a uno de los denunciantes a efectos de establecer el valor normal. La Comisión consideró que, dada la gran competitividad del mercado estadounidense y el hecho de
que el valor normal se basara en los precios de mercado, esta relación no influyó en el valor normal establecido.
3. Precio de exportación (19) Los volúmenes de exportación de los exportadores chinos que cooperaron representaron menos del 14,5 % de las importaciones chinas totales en la Comunidad durante el período de referencia, mientras que el importador independiente que cooperó supuso menos del 13 %, de las mismas durante el mismo período. Estos volúmenes se consideraron demasiado pequeños para ser representativos. Por ello, los precios de venta para la exportación tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, en este caso los datos de Eurostat, que aunque sólo propocionaron el precio medio de exportación para todas las transacciones, coincidían con los precios facilitados por el importador independiente que cooperó.
4. Comparación (20) El valor normal, basado en el precio de fábrica medio cobrado por el productor estadounidense que cooperó por el polvo de trióxido de antimonio refinado se comparó con el precio medio de exportación establecido sobre la base de los datos de Eurostat. Este precio de exportación, en frontera comunitaria, se ajustó, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base para tener en cuenta los costes de seguro y transporte para hacerlo comparable al precio en la frontera china.
Dada la falta de cooperación de los exportadores chinos, ningún otro ajuste fue hecho o considerado apropiado.
5. Margen de dumping (21) El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de dumping, cuyo margen es igual a la cantidad en que el valor normal calculado sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad. El margen medio ponderado de dumping de las importaciones en cuestión, expresado como porcentaje del valor franco frontera de la Comunidad, es del 43,2 %.
F. PERJUICIO 1. Consideración preliminar (22) En el análisis del perjuicio se han excluido los datos relativos a los productores que no cooperaron. La Comisión no tiene ninguna razón para creer, ni recibió ninguna prueba al respecto, que la exclusión de estos datos pueda influir en las conclusiones generales establecidas.
2. Factores relativos a las importaciones objeto de dumping Consumo comunitario aparente
(23) La Comisión calculó el consumo total mediante la suma de las ventas de los productores comunitarios que cooperaron y de las importaciones en la Comunidad. Así, el consumo comunitario aumentó un 8 % entre 1989 y el período de referencia, pasando de 15 626 toneladas métricas a 16 886 y alcanzando un máximo de 18 320 en 1990.
Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(24) Sobre la base de los datos de Eurostat, las importaciones procedentes de China aumentaron un 32 % entre 1988, cuando fueron de 3 601 toneladas métricas hasta 4 766 toneladas métricas en el período de referencia, alcanzando un máximo de 4 979 en 1990. Durante el mismo período, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó en un 5,2 % (23 % en 1988 y 28,2
% en el período de referencia).
Precios de las importaciones objeto de dumping
(25) Los precios chinos disminuyeron un 32 % desde 1988. La disminución más significativa (21 %) ocurrió en 1990, cuando las exportaciones chinas a la Comunidad alcanzaron 4 979 toneladas métricas.
El nivel de subcotización de precios en el período de referencia se estableció comparando el precio medio de las importaciones chinas (despachadas de aduana en la frontera de la Comunidad) y el precio de venta ex-fábrica del producto similar vendido por los productores comunitarios. A efectos de esta comparación y en ausencia de datos contables relativos a una proporción representativa de las importaciones chinas totales, las fases comerciales se consideraron similares y por ello no se hizo ningún ajuste. En consecuencia, la subcotización establecida para el período de investigación fue del 32,5 %.
3. Situación del sector económico de la Comunidad Producción
(26) La producción del producto afectado disminuyó de 20 504 toneladas métricas en 1988 a 19 657 en el período de referencia, alcanzando un máximo de 22 379 en 1990.
Utilización de la capacidad
(27) La capacidad global del sector económico de la Comunidad aumentó en 500 toneladas métricas entre 1988 y el período de investigación, pasando de 37 560 en 1988 a 38 160 en el período de investigación. La utilización de la capacidad disminuyó de 54,6 % a 51,5 % durante el mismo período.
Existencias
(28) Los niveles de existencias aumentaron un 3 % entre 1988 y el período de investigación. Sin embargo, debe señalarse que lo hicieron en un 20 % en 1990, coincidiendo con el repentino incremento de las importaciones chinas.
Ventas y cuota de mercado del sector económico comunitario
(29) Mientras que las exportaciones chinas a la Comunidad aumentaron en un 32 % entre 1988 y el período de investigación, las ventas de los productores comunitarios subieron sólo un 3 % a pesar de un aumento algo mayor del consumo. Las ventas de los productores comunitarios aumentaron de 10 994 toneladas en 1988 a 12 441 toneladas en 1990, disminuyendo hasta 11 344 en el período de investigación, que coincidió con el incremento repentino de las importaciones chinas. Las cuotas de mercado de los productores comunitarios mostraron un punto culminante similar en 1989 (73 %), disminuyendo entre 1990 y el período de investigación hasta un 67,2 %.
Precios
(30) Los precios unitarios disminuyeron un 26,2 % entre 1988 y el período de referencia.
Rentabilidad
(31) La subcotización practicada por los exportadores chinos forzó a los productores comunitarios a disminuir sus precios, lo que provocó una disminución del 20 % en la rentabilidad global de los productores comunitarios entre 1990 y el período de investigación. Sin embargo, el margen de beneficio logrado en este período fue, aunque reducido, considerado aún suficiente.
Empleo
(32) Entre 1988 y el período de investigación el empleo disminuyó en un 9 %.
CONCLUSION (33) Teniendo en cuenta todos estos factores, la Comisión considera que el sector económico de la Comunidad se vio perjudicado por la caída de la producción, la capacidad de utilización, las ventas, los precios, la cuota de mercado y el empleo. Sin embargo, los beneficios relativamente altos logrados por los productores comunitarios que cooperaron, hasta el período de investigación y durante el mismo, a pesar de la presencia en el mercado comunitario de las importaciones chinas objeto de dumping, lleva a la Comisión a concluir que el sector económico de la Comunidad no sufrió un perjuicio importante, a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
G. AMENAZA DE PERJUICIO IMPORTANTE (34) Al no existir perjuicio importante, la Comisión examinó si existe una amenaza del mismo debido a las importaciones objeto de dumping y si un perjuicio importante real es claramente previsible e inminente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base. Con este fin, se consideraron los siguientes factores:
- niveles de producción y capacidad en el país exportador;
- tasa de incremento de las exportaciones objeto de dumping a la Comunidad;
- efectos negativos reales y potenciales para el desarrollo y la producción del sector económico de la Comunidad.
A pesar del hecho de que la República Popular China tiene las mayores reservas mundiales de mineral de antimonio, no hay elementos de prueba determinantes que sugieran un aumento significativo en el futuro próximo de la producción de trióxido de antimonio refinado destinado a la exportación a la Comunidad. Mientras que las importaciones objeto de dumping aumentaron entre 1988 y el fin del período de investigación, la tasa de incremento no fue tan marcada como para evitar que el sector económico de la Comunidad mantuviese su rentabilidad a un nivel que puede considerarse suficiente. Además, dado el nivel de beneficio durante el período de investigación y teniendo en cuenta los diversos indicadores del rendimiento del sector económico de la Comunidad (véanse los considerandos 26 a 32), la Comisión cree que no puede preverse con claridad que la actual situación pueda derivar en un perjuicio importante inminente. Esta conclusión no se ve contradecida por la más reciente información de la que la Comisión dispone. En consecuencia, se considera injustificada la adopción de medidas antidumping.
H. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO (35) Por consiguiente, el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de trióxido de antimonio refinado originario de China debería darse por concluido sin la adopción de medidas de salvaguardia.
(36) Las partes interesadas fueron informadas de los principales hechos y consideraciones con base en los cuales la Comisión tenía la intención de dar por concluido el procedimiento. Los productores comunitarios denunciantes se opusieron a la conclusión del procedimiento debido al hecho de que las importaciones objeto de dumping o bien ya habían causado un perjuicio importante o bien suponían una amenaza importante en ese sentido. Varios de estos productores adujeron que su rentabilidad había disminuido rápidamente
a partir de 1988, incluyendo el período de investigación, y se había deteriorado aún más con posterioridad. Se adujo también que la Comisión había subestimado la probabilidad de un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping y sus potenciales efectos negativos.
(37) Por lo que se refiere a los argumentos resumidos en el considerando 36, hay que señalar que la Comisión, de conformidad con la práctica establecida, evaluó la situación del sector económico de la Comunidad globalmente sobre la base de los hechos establecidos hasta finalizado el período de investigación, y basó en ellos sus conclusiones.
Mientras que se acepta que la situación financiera de cada empresa concreta varió durante dicho período, la evaluación de la Comisión del estado del sector económico de la Comunidad, y en especial su situación financiera, se basó en su rendimiento en conjunto. Sobre esa base y teniendo en cuenta el nivel de beneficio obtenido aún durante el período de investigación, la Comisión consideró que el sector económico de la Comunidad no sufrió un perjuicio importante.
Por lo que se refiere a la alegación de que se había subestimado la probabilidad de un aumento significativo en las importaciones objeto de dumping y sus efectos negativos potenciales, según lo establecido en el considerando 34, los productores denunciantes no han proporcionado ninguna nueva información que autorice un cambio de la postura de la Comisión.
Un productor adujo que, a diferencia de las grandes multinacionales, el pequeño tamaño de las empresas comunitarias implicadas en el procedimiento significaba que no disponían de recursos para soportar las pérdidas y, dado el tiempo necesario para completar una investigación antidumping, sería demasiado tarde para actuar.
Reconociendo al mismo tiempo las diferencias entre pequeñas empresas y grandes multinacionales por lo que se refiere a su flexibilidad financiera, la Comisión considera, sin embargo, que cada caso debe decidirse en función de sus circunstancias y teniendo en cuenta los hechos establecidos. Por ello, la Comisión considera sobre la base de los hechos que nos ocupan, que no puede concluirse un perjuicio importante o una amenaza del mismo. Sin embargo, si el sector económico de la Comunidad presentase una nueva denuncia que contuviese elementos de presunción de dumping, la Comisión iniciaría rápidamente un nuevo procedimiento.
(38) Durante las consultas en el seno del Comité consultivo, varios Estados miembros plantearon objeciones a la conclusión del procedimiento. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, la presente Decisión sólo surtirá efecto y será publicada si el Consejo no decide de otro modo en el plazo de un mes,
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de trióxido de antimonio refinado clasificado en el código NC 2825 80 00, originario de la República Popular China.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si el Consejo no decide de otro modo en el plazo de
un mes, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.
(3) DO no C 72 de 21. 3. 1992, p. 6.
(4) DO no L 228 de 9. 9. 1993, p. 1.
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