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<documento fecha_actualizacion="20241021182938">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940606</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>389/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 1994, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de trióxido de antimonio refinado originario de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/176/L00041-00046.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1)  y,  en  particular,  su  artículo  9,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  marzo  de  1992  la  Comisión  comunicó, mediante un anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (3), la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones en la Comunidad  de  trióxido  de  amonio refinado clasificado en el código NC 2825 80 00, originario de la República Popular China, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  como consecuencia de una denuncia presentada por   el   Consejo  Europeo  de  la  Industria  Química  (CEFIC)  en  nombre  de productores   que  afirmaban  representar  toda  la  producción  comunitaria  de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia  contenía  elementos  de  prueba  del  dumping  y  del  importante perjuicio   derivado,   que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores manifiestamente  afectados,  a  los  representantes  del país exportador y a los denunciantes.   Pidió   a   las   partes   afectadas   que  respondiesen  a  los cuestionarios  que  les  habían  sido  enviados  y  les  dio  la  oportunidad de expresar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Cinco   de   los   seis   productores   comunitarios,   que  representaban aproximadamente  el  90  %  de  la  producción comunitaria de trióxido de amonio refinado, respondieron al cuestionario (véase el considerando 6).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dos  organizaciones  exportadoras  chinas,  la  China  National Non-ferrous Metals  Import  and  Export  Corporation  (CNIEC) y la China National Metals and Minerals   Import   and   Export   Corporation   (Minmetals)   (en  lo  sucesivo denominadas  «  los  exportadores  chinos  que  cooperaron ») constestaron a los cuestionarios,  pidieron  una  audiencia,  que  les fue concedida, y presentaron sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comparar   las   estadísticas   oficiales  de  Eurostat  con  las respuestas  de  los  exportadores  chinos  que  cooperaron,  se comprobó que las exportaciones  de  éstos  supusieron  menos  del  14,5  %  de  las exportaciones chinas  totales  de  dicho  producto  a  la  Comunidad  durante  el  período  de referencia.  Aparte  de  los  datos  de  Eurostat, no se dispuso de ninguna otra información relativa a las exportaciones de otros exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  todos los importadores citados en la denuncia. Dos de ellos contestaron:</p>
    <p class="parrafo">-  GMS  (Chemiehandelsgesellschaft  GmBh),  Hamburgo  (empresa  que comercializa la producción de la CNIEC)</p>
    <p class="parrafo">- Non-ferrous Metals GmBh, Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">Según  los  datos  de  Eurostat estos dos importadores supusieron el 20 % de las importaciones  comunitarias  totales  de  trióxido de amonio refinado durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró</p>
    <p class="parrafo">necesaria   a   efectos  de  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio  resultante.  Con  este  fin realizó pesquisas en las instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Campine, Bruselas, Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">Mines de la Lucette, París, Francia;</p>
    <p class="parrafo">S.I.C.A., Chauny, Francia;</p>
    <p class="parrafo">Nuova Solmine, Massa Marittima, Italia;</p>
    <p class="parrafo">Cookson Minerals, Tyne &amp; Wear, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">GMS (Chemiehandelsgesellschaft GmBh), Hamburgo;</p>
    <p class="parrafo">Non-ferrous Metals GmBh, Duesseldorf;</p>
    <p class="parrafo">c)  también  se  solicitó  información  a productores en los Estados Unidos, que fue  seleccionado  como  país  de  referencia  para  el cálculo del valor normal (véase los considerandos 15 y 16).</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin  se  enviaron  cuestionarios a varios productores estadounidenses y   se   realizó  una  visita  a  las  instalaciones  de  uno  de  ellos,  Anzon Incorporated of Philadelphia.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  abarcó  el  período  comprendido  entre el 1 de marzo de 1991  y  el  29  de febrero de 1992 y sobrepasó el plazo previsto en la letra a) del  apartado  9  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  (en  lo sucesivo  denominado  «  Reglamento  de base ») a causa de las dificultades para encontrar   un   productor  en  un  mercado  análogo  que  cooperase,  y  de  la complejidad para evaluar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  CONSIDERADO  Y  PRODUCTO  SIMILAR  1.  Producto considerado (9) El producto  objeto  del  procedimiento  es  el  trióxido  de antimonio refinado en polvo  (fórmula  química  Sb203)  clasificado  en  el  código  NC 2825 80 00. Su aplicación  principal  es  la  de  retardador de la llama en plásticos, sistemas poliméricos,   goma   y   pinturas.  Se  utiliza  también  como  catalizador  de polimerización  en  la  producción  de  fibras  de  polietileno  y de poliéster, agente de fusión del cristal y opacificador de la cerámica.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  preliminar  reveló  que  el  producto  se  vendía  en  formas distintas   del  polvo  debido  a  la  inquietud  despertada  por  los  posibles efectos  para  la  salud  y  el  medio ambiente derivados de su inhalación. Para evitar  esto,  se  mezcla  cada vez más con agua o sustancias a base de aceite y se  vende  humedecido,  mojado  o  en  forma  de  pasta. La mezcla del polvo con estas  sustancias  no  cambia  ni sus características básicas físicas y químicas ni su uso final.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  trióxido  de  amonio  humedecido,  mojado  o  en  forma  de  pasta  es permutable  con  el  polvo,  particularmente  en  las aplicaciones retardadoras, que  requieren  grandes  volúmenes  de producto y en las que factores tales como el tamaño de las partículas o los niveles de impureza no son determinantes.</p>
    <p class="parrafo">El  trióxido  de  antimonio  se  vende también en forma de mezcla madre, para la que  se  mezcla  polvo  con  un  nivel  garantizado  de  pureza  y  un tamaño de partículas   homogéneo   con   productos  tales  como  plásticos  para  producir componentes   que   se   utilizan   principalmente   en   aplicaciones  de  alta tecnología.  Después  del  proceso  de composición el trióxido de antimonio toma las  características  esenciales  del  compuesto  con  el cual se mezcla y ya no</p>
    <p class="parrafo">puede  considerarse  como  trióxido  de  antimonio refinado. En consecuencia, la Comisión lo ha excluido de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  producto  considerado  es el trióxido de antimonio refinado originario  de  la  República  Popular  China y presentado en polvo, humedecido, mojado o en pasta y clasificado en el código NC 2825 80 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  Producto  similar  (11)  Por  lo  que se refiere a la definición de producto similar  a  efectos  del  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión  ha  examinado  si  el trióxido de antimonio originario de la Comunidad o  de  los  Estados  Unidos  puede  ser  considerado  como  similar  al producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  este  respecto,  la  Comisión ha establecido que aunque el contenido de antimonio  de  las  materias  primas  utilizadas en la producción de trióxido de antimonio  refinado  puede  variar  de  un  país a otro, esto no tiene un efecto significativo  en  las  características  físicas  o  químicas,  la  capacidad de intercambio  o  el  uso  final  del producto acabado. La Comisión, por lo tanto, concluye   que   todas   las   calidades   de  trióxido  de  antimonio  refinado producidas  en  la  Comunidad,  Estados  Unidos  y  la  República  Popular China deben considerarse como un único producto similar.</p>
    <p class="parrafo">C.  SECTOR  ECONOMICO  DE  LA COMUNIDAD (13) Dos de los productores comunitarios denunciantes,  que  se  calculó  representan  aproximadamente  el  10  %  de  la producción  del  producto  similar  en la Comunidad, no cooperaron completamente en  la  investigación  de  la Comisión. Los restantes productores que cooperaron suponen  alrededor  del  90  % de la producción comunitaria del producto similar y,  por  lo  tanto,  constituyen  una  proporción  importante  de  la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">Este  cálculo  se  refiere  al trióxido de antimonio en polvo, pasta y mojado, y se  basa  en  información  suministrada  por  los  productores  comunitarios que cooperaron, que fue verificada.</p>
    <p class="parrafo">D.  TRATO  INDIVIDUAL  PARA  LOS  EXPORTADORES  CHINOS (14) Los dos exportadores chinos  que  cooperaron  pidieron  un  trato  individual  debido al hecho de que actúan  independientemente  del  Estado  como  centros  independientes con ánimo de  lucro  y  deben  asumir  la  responsabilidad  completa de los ingresos y los gastos relacionados con sus actividades comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Conceder   un  trato  individual  a  exportadores  de  países  sin  economía  de mercado  plantea  varios  problemas  [véase  el  Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo  (4),  relativo  a  las  bicicletas  originarias de la República Popular China].</p>
    <p class="parrafo">De  todos  modos,  en  el  caso  que nos ocupa hay que tener presente que uno de los  exportadores  es  una  empresa  cien  por cien estatal y que el otro es una filial  comercial  de  otra  empresa  estatal. Por ello, la Comisión no cree que estos   exportadores   gocen  de  una  independencia  permanente  del  Estado  y considera, en consecuencia, que no debe concederse el trato individual.</p>
    <p class="parrafo">E.   DUMPING   1.   País   de  referencia  (15)  A  fin  de  establecer  si  las importaciones  procedentes  de  la  República  Popular  China  se realizaban con dumping,  la  Comisión  hubo  de  tener en cuenta el hecho de que no se trata de un  país  de  economía  de mercado y por ello basó su cálculo en el valor normal de  los  productos  en  cuestión  en  un  país  de  economía de mercado (país de referencia).  A  dicho  efecto  el  denunciante  sugirió  la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Esta  propuesta  fue  criticada  por los exportadores chinos que cooperaron, que sugirieron Tailandia como opción más apropiada.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  cualquier  caso,  ni  los  productores  coreanos  ni  los  tailandeses cooperaron  en  la  investigación  de  la Comisión. Al no haber otras propuestas de  los  exportadores  chinos,  se  establecieron  contactos  con productores en Bolivia,  Brasil  y  los  Estados  Unidos.  Una  empresa,  Anzon Incorporated of Philadelphia,  decidió  cooperar  con  la Comisión. Se realizó una visita a esta empresa,  que  es  una  filial  al  cien  por  cien  de  Cookson  UK,  a  fin de verificar  su  contestación  y  obtener  más  información  sobre  el  proceso de producción del trióxido de antimonio en los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  que  los  Estados  Unidos  era  una opción razonable como país de referencia  a  causa  de  los  altos volúmenes de trióxido de antimonio refinado producidos  y  a  la  gran competitividad del mercado estadounidense. Además, se comprobó   que   el   volumen   de   ventas  del  productor  estadounidense  era comparable al de las exportaciones chinas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  chinos  que  cooperaron  subrayaron  que la República Popular China  tenía  una  ventaja  comparativa  especial  debido  a  la  facilidad  del acceso   a   materias  primas  de  alta  calidad  y  al  proceso  de  producción empleado.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  examinó  la  información  disponible  relativa  a  la  producción mundial  de  trióxido  de  antimonio refinado y aunque puede argumentarse que el productor  que  abastece  al  exportador  chino  que cooperó puede tener ciertas ventajas  al  acceder  fácilmente  a  mineral  de  antimonio de calidad, esto no impediría  la  elección  de  Estados  Unidos  como  mercado  análogo  puesto que podrían   pedirse  ajustes  apropiados  al  valor  normal  para  reflejar  tales ventajas   comparativas   naturales.   Sin   embargo,  no  se  presentó  ninguna información   en   apoyo   de   estas   supuestas  ventajas  en  el  proceso  de producción.  En  cualquier  caso,  como más del 85 % de las exportaciones chinas de  trióxido  de  antimonio  a  la  Comunidad son realizadas por empresas que no cooperaron   en  la  investigación,  la  Comisión  no  está  en  condiciones  de evaluar si disfrutan de estas supuestas ventajas comparativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Valor  normal  (17)  De  conformidad  con  la  letra  a)  del apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  de  base, la Comisión consideró si el valor normal podía  establecerse  sobre  la  base  de  los precios a que se vende el producto afectado  para  el  consumo  en  el mercado estadounidense. En este contexto, se observó  que  el  mercado  interior  de Estados Unidos para el producto afectado se   caracteriza   por   una   fuerte   competencia   entre  varios  productores nacionales  y  extranjeros,  y  que  los  precios de venta son dictados por esta competencia   y   reflejan  una  situación  del  mercado  abierta  y  plenamente competitiva.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Teniendo  en  cuenta  estos  factores, y para el período de investigación, el  valor  normal  fue  establecido  sobre  la  base  del precio medio ponderado ex-fábrica  cobrado  por  el  productor que cooperó para las ventas interiores a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">Los   exportadores   chinos   que  cooperaron  discutieron  la  conveniencia  de utilizar  los  precios  interiores  de  venta de una empresa ligada a uno de los denunciantes  a  efectos  de  establecer  el valor normal. La Comisión consideró que,  dada  la  gran  competitividad  del  mercado  estadounidense y el hecho de</p>
    <p class="parrafo">que  el  valor  normal  se  basara  en  los precios de mercado, esta relación no influyó en el valor normal establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.   Precio   de   exportación   (19)   Los  volúmenes  de  exportación  de  los exportadores  chinos  que  cooperaron  representaron  menos  del  14,5  % de las importaciones   chinas   totales   en   la   Comunidad  durante  el  período  de referencia,   mientras  que  el  importador  independiente  que  cooperó  supuso menos  del  13  %,  de  las  mismas durante el mismo período. Estos volúmenes se consideraron   demasiado  pequeños  para  ser  representativos.  Por  ello,  los precios  de  venta  para  la  exportación  tuvieron  que  basarse  en  los datos disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  de  base,  en  este caso los datos de Eurostat, que aunque sólo propocionaron  el  precio  medio  de  exportación  para todas las transacciones, coincidían  con  los  precios  facilitados  por  el importador independiente que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">4.  Comparación  (20)  El  valor  normal,  basado  en el precio de fábrica medio cobrado  por  el  productor  estadounidense que cooperó por el polvo de trióxido de   antimonio   refinado   se  comparó  con  el  precio  medio  de  exportación establecido   sobre   la   base  de  los  datos  de  Eurostat.  Este  precio  de exportación,   en  frontera  comunitaria,  se  ajustó,  de  conformidad  con  el apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento de base para tener en cuenta los costes  de  seguro  y  transporte  para  hacerlo  comparable  al  precio  en  la frontera china.</p>
    <p class="parrafo">Dada  la  falta  de  cooperación  de los exportadores chinos, ningún otro ajuste fue hecho o considerado apropiado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Margen  de  dumping  (21)  El  examen  preliminar  de  los hechos muestra la existencia  de  dumping,  cuyo  margen  es  igual  a la cantidad en que el valor normal  calculado  sobrepasa  el  precio  de  exportación  a  la  Comunidad.  El margen   medio   ponderado   de   dumping  de  las  importaciones  en  cuestión, expresado  como  porcentaje  del  valor  franco frontera de la Comunidad, es del 43,2 %.</p>
    <p class="parrafo">F.  PERJUICIO  1.  Consideración  preliminar  (22)  En el análisis del perjuicio se  han  excluido  los  datos  relativos a los productores que no cooperaron. La Comisión  no  tiene  ninguna  razón  para  creer,  ni  recibió ninguna prueba al respecto,  que  la  exclusión  de  estos datos pueda influir en las conclusiones generales establecidas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Factores   relativos   a   las  importaciones  objeto  de  dumping  Consumo comunitario aparente</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  calculó  el  consumo total mediante la suma de las ventas de los  productores  comunitarios  que  cooperaron  y  de  las  importaciones en la Comunidad.  Así,  el  consumo  comunitario  aumentó  un  8  %  entre  1989  y el período  de  referencia,  pasando  de  15  626  toneladas  métricas  a  16 886 y alcanzando un máximo de 18 320 en 1990.</p>
    <p class="parrafo">Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  Sobre  la  base  de  los  datos de Eurostat, las importaciones procedentes de  China  aumentaron  un  32  %  entre  1988,  cuando fueron de 3 601 toneladas métricas   hasta   4  766  toneladas  métricas  en  el  período  de  referencia, alcanzando  un  máximo  de  4 979 en 1990. Durante el mismo período, la cuota de mercado  de  las  importaciones  chinas aumentó en un 5,2 % (23 % en 1988 y 28,2</p>
    <p class="parrafo">% en el período de referencia).</p>
    <p class="parrafo">Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  precios  chinos  disminuyeron  un 32 % desde 1988. La disminución más significativa  (21  %)  ocurrió  en  1990,  cuando las exportaciones chinas a la Comunidad alcanzaron 4 979 toneladas métricas.</p>
    <p class="parrafo">El   nivel   de  subcotización  de  precios  en  el  período  de  referencia  se estableció   comparando   el   precio   medio   de   las   importaciones  chinas (despachadas  de  aduana  en  la  frontera de la Comunidad) y el precio de venta ex-fábrica  del  producto  similar  vendido  por los productores comunitarios. A efectos  de  esta  comparación  y en ausencia de datos contables relativos a una proporción  representativa  de  las  importaciones  chinas  totales,  las  fases comerciales  se  consideraron  similares  y  por  ello no se hizo ningún ajuste. En   consecuencia,   la   subcotización   establecida   para   el   período   de investigación fue del 32,5 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico de la Comunidad Producción</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  producción  del  producto  afectado  disminuyó  de  20  504  toneladas métricas  en  1988  a  19  657 en el período de referencia, alcanzando un máximo de 22 379 en 1990.</p>
    <p class="parrafo">Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  capacidad  global  del sector económico de la Comunidad aumentó en 500 toneladas  métricas  entre  1988  y  el  período de investigación, pasando de 37 560  en  1988  a  38  160  en  el período de investigación. La utilización de la capacidad disminuyó de 54,6 % a 51,5 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Existencias</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  niveles  de  existencias aumentaron un 3 % entre 1988 y el período de investigación.  Sin  embargo,  debe  señalarse  que  lo  hicieron  en un 20 % en 1990, coincidiendo con el repentino incremento de las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">Ventas y cuota de mercado del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(29)  Mientras  que  las  exportaciones  chinas  a la Comunidad aumentaron en un 32  %  entre  1988  y el período de investigación, las ventas de los productores comunitarios  subieron  sólo  un  3  %  a  pesar  de  un  aumento algo mayor del consumo.  Las  ventas  de  los  productores  comunitarios  aumentaron  de 10 994 toneladas  en  1988  a  12  441  toneladas en 1990, disminuyendo hasta 11 344 en el  período  de  investigación,  que  coincidió  con  el incremento repentino de las   importaciones   chinas.   Las   cuotas   de  mercado  de  los  productores comunitarios   mostraron   un   punto   culminante   similar  en  1989  (73  %), disminuyendo entre 1990 y el período de investigación hasta un 67,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Precios</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  precios  unitarios  disminuyeron un 26,2 % entre 1988 y el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  subcotización  practicada  por  los  exportadores  chinos  forzó a los productores   comunitarios   a   disminuir  sus  precios,  lo  que  provocó  una disminución   del   20   %   en   la  rentabilidad  global  de  los  productores comunitarios  entre  1990  y  el  período  de  investigación.  Sin  embargo,  el margen   de   beneficio   logrado   en   este   período  fue,  aunque  reducido, considerado aún suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Empleo</p>
    <p class="parrafo">(32) Entre 1988 y el período de investigación el empleo disminuyó en un 9 %.</p>
    <p class="parrafo">CONCLUSION   (33)   Teniendo   en  cuenta  todos  estos  factores,  la  Comisión considera  que  el  sector  económico  de la Comunidad se vio perjudicado por la caída   de   la  producción,  la  capacidad  de  utilización,  las  ventas,  los precios,  la  cuota  de  mercado  y  el  empleo.  Sin  embargo,  los  beneficios relativamente    altos   logrados   por   los   productores   comunitarios   que cooperaron,  hasta  el  período  de investigación y durante el mismo, a pesar de la  presencia  en  el  mercado comunitario de las importaciones chinas objeto de dumping,  lleva  a  la  Comisión  a  concluir  que  el  sector  económico  de la Comunidad  no  sufrió  un  perjuicio  importante,  a  efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">G.  AMENAZA  DE  PERJUICIO  IMPORTANTE  (34) Al no existir perjuicio importante, la   Comisión   examinó   si   existe   una  amenaza  del  mismo  debido  a  las importaciones   objeto   de  dumping  y  si  un  perjuicio  importante  real  es claramente  previsible  e  inminente,  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo   4  del  Reglamento  de  base.  Con  este  fin,  se  consideraron  los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- niveles de producción y capacidad en el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">- tasa de incremento de las exportaciones objeto de dumping a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  efectos  negativos  reales  y  potenciales para el desarrollo y la producción del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  del  hecho  de  que  la  República  Popular  China  tiene  las mayores reservas  mundiales  de  mineral  de  antimonio,  no  hay  elementos  de  prueba determinantes  que  sugieran  un  aumento  significativo en el futuro próximo de la  producción  de  trióxido  de antimonio refinado destinado a la exportación a la  Comunidad.  Mientras  que  las  importaciones  objeto  de dumping aumentaron entre  1988  y  el  fin  del  período de investigación, la tasa de incremento no fue  tan  marcada  como  para  evitar  que  el  sector económico de la Comunidad mantuviese  su  rentabilidad  a  un  nivel  que  puede  considerarse suficiente. Además,  dado  el  nivel  de  beneficio  durante  el  período de investigación y teniendo   en  cuenta  los  diversos  indicadores  del  rendimiento  del  sector económico  de  la  Comunidad  (véanse  los  considerandos  26 a 32), la Comisión cree  que  no  puede  preverse  con  claridad  que  la  actual  situación  pueda derivar  en  un  perjuicio  importante  inminente.  Esta  conclusión  no  se  ve contradecida  por  la  más  reciente  información de la que la Comisión dispone. En   consecuencia,   se   considera   injustificada   la   adopción  de  medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H.   CONCLUSION  DEL  PROCEDIMIENTO  (35)  Por  consiguiente,  el  procedimiento antidumping   con   respecto  a  las  importaciones  de  trióxido  de  antimonio refinado  originario  de  China  debería  darse por concluido sin la adopción de medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Las  partes  interesadas  fueron  informadas  de  los principales hechos y consideraciones  con  base  en  los cuales la Comisión tenía la intención de dar por  concluido  el  procedimiento.  Los productores comunitarios denunciantes se opusieron  a  la  conclusión  del  procedimiento  debido  al  hecho  de  que las importaciones   objeto  de  dumping  o  bien  ya  habían  causado  un  perjuicio importante  o  bien  suponían  una  amenaza importante en ese sentido. Varios de estos  productores  adujeron  que  su  rentabilidad había disminuido rápidamente</p>
    <p class="parrafo">a   partir  de  1988,  incluyendo  el  período  de  investigación,  y  se  había deteriorado  aún  más  con  posterioridad.  Se  adujo  también  que  la Comisión había   subestimado   la   probabilidad  de  un  aumento  significativo  de  las importaciones objeto de dumping y sus potenciales efectos negativos.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  que  se refiere a los argumentos resumidos en el considerando 36, hay  que  señalar  que  la Comisión, de conformidad con la práctica establecida, evaluó  la  situación  del  sector  económico  de la Comunidad globalmente sobre la   base   de   los   hechos   establecidos  hasta  finalizado  el  período  de investigación, y basó en ellos sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  que  se  acepta  que  la situación financiera de cada empresa concreta varió  durante  dicho  período,  la  evaluación  de  la  Comisión del estado del sector  económico  de  la  Comunidad,  y en especial su situación financiera, se basó  en  su  rendimiento  en  conjunto.  Sobre esa base y teniendo en cuenta el nivel  de  beneficio  obtenido  aún  durante  el  período  de  investigación, la Comisión  consideró  que  el  sector  económico  de  la  Comunidad  no sufrió un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  alegación  de  que  se  había  subestimado  la probabilidad  de  un  aumento  significativo  en  las  importaciones  objeto  de dumping  y  sus  efectos  negativos  potenciales,  según  lo  establecido  en el considerando  34,  los  productores  denunciantes  no  han proporcionado ninguna nueva información que autorice un cambio de la postura de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Un  productor  adujo  que,  a  diferencia  de  las  grandes  multinacionales, el pequeño  tamaño  de  las  empresas  comunitarias  implicadas en el procedimiento significaba  que  no  disponían  de  recursos para soportar las pérdidas y, dado el   tiempo  necesario  para  completar  una  investigación  antidumping,  sería demasiado tarde para actuar.</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   al  mismo  tiempo  las  diferencias  entre  pequeñas  empresas  y grandes  multinacionales  por  lo  que  se refiere a su flexibilidad financiera, la  Comisión  considera,  sin  embargo,  que cada caso debe decidirse en función de  sus  circunstancias  y  teniendo  en  cuenta  los  hechos  establecidos. Por ello,  la  Comisión  considera  sobre  la base de los hechos que nos ocupan, que no  puede  concluirse  un  perjuicio  importante  o  una  amenaza del mismo. Sin embargo,   si   el  sector  económico  de  la  Comunidad  presentase  una  nueva denuncia  que  contuviese  elementos  de  presunción  de  dumping,  la  Comisión iniciaría rápidamente un nuevo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Durante  las  consultas  en  el seno del Comité consultivo, varios Estados miembros  plantearon  objeciones  a  la  conclusión  del  procedimiento.  Por lo tanto,  de  conformidad  con  el  artículo 9 del Reglamento de base, la presente Decisión  sólo  surtirá  efecto  y  será  publicada  si  el Consejo no decide de otro modo en el plazo de un mes,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  trióxido  de  antimonio  refinado clasificado en el código NC 2825 80 00, originario de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  surtirá  efecto  y  se publicará en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  si  el Consejo no decide de otro modo en el plazo de</p>
    <p class="parrafo">un  mes,  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 72 de 21. 3. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 228 de 9. 9. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
