LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1096/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1794/93 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 disponen la concesión de una prima para compensar la pérdida de
renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (6);
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y con el fin de hacer posible el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente calcular la pérdida de renta que pueda registrarse habida cuenta de la evolución previsible de los precios de mercado;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja pagadera a los productores de corderos pesados debe calcularse aplicando a la disminución de renta contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo un coeficiente que exprese en 100 kg de peso en canal la producción media anual de carne de cordero pesado atribuible a cada oveja que produzca este tipo de corderos; que aún no se ha podido fijar el coeficiente de 1994 por la falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de que se fije éste, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que el apartado 3 del mismo artículo 5 fija en el 80 % de la prima por oveja pagadera a los productores de corderos pesados el importe por oveja pagadero a los productores de corderos ligeros y el importe por hembra de la especie caprina;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, debe deducirse del importe de la prima la incidencia que tenga en los precios de base del coeficiente contemplado en su apartado 2; que el apartado 4 del mismo artículo fija dicho coeficiente en un 7 %;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo semestral debe fijarse en un 30 % del importe de la prima prevista; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2700/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 279/94 (8), el anticipo sólo ha de abonarse si el importe es igual o superior a 1 ecu;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 1323/90 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (10), el Consejo estableció una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad; que dispuso que la ayuda se otorgara en las mismas condiciones que las previstas para la concesión de la prima en favor de los productores de carne de ovino y caprino; que procede, en consecuencia, precisar que los límites y porcentajes previstos en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 deben aplicarse igualmente a esa ayuda específica; que, habida cuenta de la difícil situación del mercado que se espera durante el segundo semestre de 1994 en algunos Estados miembros, procede disponer que éstos queden autorizados en la campaña 1994 para abonar desde ahora un anticipo igual al 90 % de dicha ayuda;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1601/92 dispone la aplicación de medidas específicas a la producción agraria de las islas Canarias; que estas medidas contemplan la concesión a los productores de corderos ligeros y cabras de una prima complementaria en las mismas condiciones que las fijadas para la concesión de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89; que estas condiciones incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1994, la diferencia estimada entre el precio de base, con deducción de la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, y el precio de mercado previsible es de 123,229 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 2
1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja es el siguiente:
- productores de corderos pesados: 19,717 ecus,
- productores de corderos ligeros: 15,774 ecus.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el primer anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:
- productores de corderos pesados: 5,915 ecus/oveja,
- productores de corderos ligeros: 4,732 ecus/oveja.
Artículo 3
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas indicadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 es de 15,774 ecus.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el primer anticipo que los Estados miembros estarán autorizados para pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado en 4,732 ecus por hembra de la especie caprina.
Artículo 4
Como anticipo de la ayuda específica que establece el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1323/90 en favor de los productores de carne de ovino y de caprino situados en las zonas desfavorecidas a que se refiere la Directiva 75/268/CEE del Consejo (11), los Estados miembros estarán autorizados para pagar los importes siguientes dentro de los límites y porcentajes establecidos en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89:
- 4,95 ecus por oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de este último Reglamento,
- 3,42 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,
- 3,42 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de este último Reglamento.
Artículo 5
En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el primer anticipo sobre la prima complementaria en favor de los productores de corderos ligeros y cabras de las islas Canarias que los Estados miembros estarán autorizados para pagar en la campaña 1994 dentro de los límites y porcentajes establecidos en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 queda fijado como sigue:
- 2,713 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,
- 2,713 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de este último Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9.
(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(4) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(5) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.
(6) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.
(7) DO no L 245 de 1. 10. 1993, p. 99.
(8) DO no L 37 de 9. 2. 1994, p. 1.
(9) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 17.
(10) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.
(11) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
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