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<documento fecha_actualizacion="20241021182932">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80995</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1640/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1640/94 de la Comisión, de 6 de julio de 1994, por el que se determinan para los Estados miembros y para la campaña 1994 la pérdida de renta estimada y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra en los Estados miembros y por el que se fijan el importe del primer anticipo de dicha prima y el de un anticipo de la ayuda específica a la ganadería ovina y caprina de determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940714</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
      <materia codigo="7188" orden="4">Zonas desfavorecidas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 13.3 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>art. 1.1 del Reglamento 1323/90, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  no  1096/94  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (3),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1794/93  de  la  Comisión  (4),  y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89  disponen  la  concesión  de  una  prima  para  compensar  la pérdida de</p>
    <p class="parrafo">renta  que  puedan  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  (5),  modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89 y con el fin de hacer posible el pago  de  un  anticipo  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y caprino, es conveniente  calcular  la  pérdida  de renta que pueda registrarse habida cuenta de la evolución previsible de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89, el importe de la prima por oveja pagadera a los   productores   de   corderos   pesados   debe  calcularse  aplicando  a  la disminución  de  renta  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 de dicho  artículo  un  coeficiente  que  exprese  en  100  kg  de peso en canal la producción  media  anual  de  carne  de  cordero  pesado atribuible a cada oveja que  produzca  este  tipo  de  corderos;  que  aún  no  se  ha  podido  fijar el coeficiente  de  1994  por  la  falta  de  estadísticas  comunitarias completas; que,  en  espera  de  que  se  fije  éste,  es  preciso  utilizar un coeficiente provisional;  que  el  apartado  3  del  mismo  artículo 5 fija en el 80 % de la prima  por  oveja  pagadera  a  los  productores  de corderos pesados el importe por  oveja  pagadero  a  los  productores  de  corderos ligeros y el importe por hembra de la especie caprina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89,  debe  deducirse  del  importe  de  la prima la incidencia que tenga en los  precios  de  base  del  coeficiente  contemplado  en  su apartado 2; que el apartado 4 del mismo artículo fija dicho coeficiente en un 7 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89, el anticipo semestral debe fijarse en un 30 %  del  importe  de  la  prima  prevista;  que, de conformidad con el apartado 3 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2700/93  de  la Comisión (7), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no  279/94  (8),  el anticipo sólo ha de abonarse si el importe es igual o superior a 1 ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1323/90  (9),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  363/93 (10), el Consejo estableció   una  ayuda  específica  para  la  cría  de  ovinos  y  caprinos  en determinadas  zonas  desfavorecidas  de  la  Comunidad; que dispuso que la ayuda se  otorgara  en  las  mismas condiciones que las previstas para la concesión de la  prima  en  favor  de  los  productores  de  carne  de  ovino  y caprino; que procede,  en  consecuencia,  precisar  que  los  límites y porcentajes previstos en  el  apartado  7  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89 deben aplicarse   igualmente  a  esa  ayuda  específica;  que,  habida  cuenta  de  la difícil  situación  del  mercado  que  se  espera durante el segundo semestre de 1994   en   algunos   Estados   miembros,  procede  disponer  que  éstos  queden autorizados  en  la  campaña  1994  para abonar desde ahora un anticipo igual al 90 % de dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  dispone  la aplicación de medidas  específicas  a  la  producción agraria de las islas Canarias; que estas medidas  contemplan  la  concesión  a  los  productores  de  corderos  ligeros y cabras  de  una  prima  complementaria en las mismas condiciones que las fijadas para  la  concesión  de  la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no  3013/89;  que  estas  condiciones  incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1994,  la  diferencia  estimada  entre el precio de base, con deducción  de  la  incidencia  del  coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo   8   del   Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  y  el  precio  de  mercado previsible es de 123,229 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 19,717 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 15,774 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  primer  anticipo  que  los  Estados  miembros  podrán  pagar a los productores queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 5,915 ecus/oveja,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 4,732 ecus/oveja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en  las  zonas  indicadas  en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 es de 15,774 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  primer  anticipo  que  los  Estados  miembros  estarán autorizados para  pagar  a  los  productores  de  carne  de  caprino  situados  en las zonas contempladas  en  el  apartado  1  queda  fijado  en 4,732 ecus por hembra de la especie caprina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Como   anticipo  de  la  ayuda  específica  que  establece  el  apartado  1  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1323/90  en favor de los productores de carne  de  ovino  y  de  caprino  situados  en las zonas desfavorecidas a que se refiere   la  Directiva  75/268/CEE  del  Consejo  (11),  los  Estados  miembros estarán  autorizados  para  pagar  los importes siguientes dentro de los límites y  porcentajes  establecidos  en  el  apartado  7  y  en  el  segundo  guión del párrafo  segundo  del  apartado  8  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89:</p>
    <p class="parrafo">-  4,95  ecus  por  oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  3,42  ecus  por  oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  3,42  ecus  por  cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de este último Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92,  el  primer  anticipo  sobre  la  prima  complementaria en favor de los productores  de  corderos  ligeros  y  cabras  de  las  islas  Canarias  que los Estados  miembros  estarán  autorizados  para pagar en la campaña 1994 dentro de los  límites  y  porcentajes  establecidos  en  el  apartado  7  y en el segundo guión  del  párrafo  segundo  del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  2,713  ecus  por  oveja  para  los  productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  2,713  ecus  por  cabra  para  los  productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de este último Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 245 de 1. 10. 1993, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 37 de 9. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
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