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Documento DOUE-L-1994-80969

Reglamento (CE) nº 1588/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 1 de julio de 1994, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80969

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y la República de Bulgaria (3), firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, y que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y Rumanía (4), firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en vigor el 1 de mayo de 1993; que dichos Acuerdos establecen la reducción de la exacción reguladora aplicable a la importación de algunos quesos del código NC 0406 dentro del límite de determinadas cantidades;

Considerando que el Reglamento (CE) no 385/94 de la Comisión (5) establece las disposiciones de aplicación del régimen previsto en los citados Acuerdos en el sector de los productos lácteos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994;

Considerando que los Protocolos adicionales (6) de los Acuerdos interinos firmados entre la Comunidad y los dos países antes mencionados establecen una reducción suplementaria de la exacción reguladora del 20 % a partir del 1 de julio de 1994; que, por consiguiente, es necesario establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;

Considerando que, habida cuenta de las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, procede garantizar

la gestión del régimen a través de certificados de importación; que, a tal fin, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (8); que, por otra parte, es necesario expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, si procede, un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz del régimen, es conveniente que el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100 kg; que el riesgo de especulación inherente al régimen hace necesario supeditar el acceso de los agentes económicos a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad, efectuada al amparo del régimen establecido en el apartado 4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos entre la Comunidad Europea y Bulgaria y Rumanía, de los quesos enumerados en el Anexo I del presente Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

En el citado Anexo I se fijan las cantidades de productos que podrán acogerse a este régimen y los porcentajes de reducción de la exacción reguladora.

Artículo 2

Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997, las cantidades mencionadas en el Anexo I se distribuirán a lo largo del año del modo siguiente:

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre,

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio.

Artículo 3

La expedición de los certificados de importación contemplados en el artículo 1 se regulará por las disposiciones siguientes:

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que desde al menos los doce meses anteriores ejercen una actividad comercial con terceros países en el sector de la leche y de los productos lácteos. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan sus productos a los consumidores finales.

b) En las solicitudes de certificado únicamente se deberá mencionar el

código NC indicado en el Anexo I del presente Reglamento y los productos originarios de uno de los dos países contemplados en el presente Reglamento.

Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible del producto o los productos durante cada uno de los períodos establecidos en el artículo 2.

c) En la casilla no 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de dicho país.

d) La casilla no 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CE) no 1588/94,

Forordning (EF) nr. 1588/94,

Verordnung (EG) Nr. 1588/94,

Texto omitido en griego,

Regulation (EC) No 1588/94,

Règlement (CE) no 1588/94,

Regolamento (CE) n. 1588/94,

Verordening (EG) nr. 1588/94,

Regulamento (CE) nº 1588/94.

e) La casilla no 24 de los certificados se cumplimentará con una de las indicaciones siguientes:

Exacción reguladora reducida en virtud del:

Reglamento (CE) no 1588/94,

Forordning (EF) nr. 1588/94,

Verordnung (EG) Nr. 1588/94,

Texto omitido en griego,

Regulation (EC) No 1588/94,

Règlement (CE) no 1588/94,

Regolamento (CE) n. 1588/94,

Verordening (EG) nr. 1588/94,

Regulamento (CE) nº 1588/94.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado se deberán presentar obligatoriamente durante los diez primeros días de cada uno de los períodos fijados en el artículo 2.

No obstante, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1994 las solicitudes de certificado se deberán presentar durante los diez primeros días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo código y del mismo país de origen, ni en el Estado miembro en el que presente la solicitud ni en otros Estados miembros. En caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a un mismo producto, ninguna de ellas será admisible.

3. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de

presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos mencionados en el Anexo I. En esa comunicación se incluirán la lista de solicitantes, las cantidades solicitadas por producto y el país de origen.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día hábil establecido, utilizando el modelo del Anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos de los Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueda darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3,

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores por código y país de origen a las cantidades disponibles, la comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. El solicitante podrá renunciar a utilizar el certificado si considera insuficiente la cantidad resultante de la aplicación de dicho porcentaje. En este caso, deberá comunicar su decisión a la autoridad competente dentro de los tres días siguientes a la publicación de la decisión mencionada en el párrafo anterior. Dicha autoridad enviará sin demora a la Comisión los datos relativos a esa renuncia. En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior por código y país a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Los certificados se expedirán lo antes posible después de que la comisión haya tomado una decisión.

6. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 5

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante sesenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Las solicitudes de certificados de importación de todos los productos contemplados en el artículo 1 deberán acompañarse de la constitución de una garantía de 30 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

No obstante, y pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas nos 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra « 0 » en la casilla no 19 de dicho certificado.

Artículo 8

El despacho a libre práctica de los productos quedará supeditado a la presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país

exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 4 anejo a los Acuerdos interinos celebrados con esos países.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.

(2) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.

(3) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.

(4) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(5) DO no L 50 de 22. 2. 1994, p. 7.

(6) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 21.

(7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(8) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

ANEXO I

A. Quesos de Rumanía

Las importaciones en la Comunidad de los quesos originarios de Rumanía que se enumeran a continuación se beneficiarán de las siguientes concesiones.

Se aplicará una reducción del 60 % de la exacción reguladora a las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.

TABLA OMITIDA

B. Quesos de Bulgaria

Las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Bulgaria que se enumeran a continuación se beneficiarán de las siguientes concesiones.

Se aplicará una reducción del 60 % de la exacción reguladora a las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.

TABLA OMITIDA

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANEXO III

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1994
  • Fecha de publicación: 01/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1994
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 2508/97, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82369).
  • SE MODIFICA los apartados 3 y 5 del art. 4, por Reglamento 1873/97, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81844).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 8, por Reglamento 1748/97, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81777).
    • el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 1596/97, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81652).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE AÑADE un párrafo al art. 2, por Reglamento 1447/96, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81223).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 845/95, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80381).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82105).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 3109/94, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81932).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comunidad Económica Europea
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Unión Europea

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