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    <identificador>DOUE-L-1994-80969</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1588/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1588/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19940708</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6180" orden="7">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="6">Rumanía</materia>
      <materia codigo="7001" orden="8">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82369" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 2508/97, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81844" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 5 del art. 4, por Reglamento 1873/97, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81474" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1430/97, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81114" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1117/97, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80989" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el Anexo I, por Reglamento 1231/96, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80327" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 412/96, de 6 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80155" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 194/96, de 1 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80907" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1637/95, de 5 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82105" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81223" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 2, por Reglamento 1447/96, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81777" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1748/97, de 9 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81652" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 1596/97, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80602" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 579/97, de 1 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82261" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 2499/96, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80381" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 845/95, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81932" orden="17">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 3109/94, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  y la República de Bulgaria (3), firmado en Bruselas  el  8  de  marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, y que  el  Acuerdo  interino  sobre  comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad  y  Rumanía  (4),  firmado  en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en  vigor  el  1  de  mayo  de 1993; que dichos Acuerdos establecen la reducción de  la  exacción  reguladora  aplicable  a  la importación de algunos quesos del código NC 0406 dentro del límite de determinadas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  385/94 de la Comisión (5) establece las  disposiciones  de  aplicación  del régimen previsto en los citados Acuerdos en  el  sector  de  los productos lácteos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  adicionales  (6)  de  los Acuerdos interinos firmados  entre  la  Comunidad  y  los  dos  países antes mencionados establecen una  reducción  suplementaria  de  la  exacción reguladora del 20 % a partir del 1  de  julio  de  1994;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  las  disposiciones  de  los  Acuerdos interinos  destinadas  a  garantizar  el origen del producto, procede garantizar</p>
    <p class="parrafo">la  gestión  del  régimen  a  través  de certificados de importación; que, a tal fin,  conviene  establecer,  en  particular,  las  normas de presentación de las solicitudes  y  los  datos  que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (7), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no 3519/93 (8); que, por  otra  parte,  es  necesario  expedir  los  certificados  tras  un  plazo de reflexión, aplicando, si procede, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la  gestión  eficaz  del  régimen,  es conveniente  que  el  importe  de la garantía correspondiente a los certificados de  importación  expedidos  en  el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100  kg;  que  el  riesgo  de  especulación  inherente al régimen hace necesario supeditar   el   acceso   de   los   agentes   económicos  a  dicho  régimen  al cumplimiento de unas condiciones determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda   importación   en   la   Comunidad,   efectuada   al  amparo  del  régimen establecido  en  el  apartado  4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos entre la  Comunidad  Europea  y  Bulgaria  y  Rumanía,  de los quesos enumerados en el Anexo  I  del  presente  Reglamento  estará  sujeta  a  la  presentación  de  un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  citado  Anexo  I  se  fijan  las  cantidades  de  productos  que  podrán acogerse  a  este  régimen  y  los  porcentajes  de  reducción  de  la  exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de  1997,  las  cantidades  mencionadas en el Anexo I se distribuirán a lo largo del año del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  los  certificados de importación contemplados en el artículo 1 se regulará por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan demostrar,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  desde  al  menos los doce meses anteriores ejercen una actividad comercial  con  terceros  países  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos.  No  obstante,  no  podrán acogerse a este régimen los establecimientos de  venta  al  por  menor  ni los de restauración que vendan sus productos a los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  deberá  mencionar  el</p>
    <p class="parrafo">código  NC  indicado  en  el  Anexo  I  del  presente Reglamento y los productos originarios de uno de los dos países contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificado  deberán  referirse,  como  mínimo,  a  una tonelada  y,  como  máximo,  al  25  %  de la cantidad disponible del producto o los  productos  durante  cada  uno  de  los períodos establecidos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">c)   En   la   casilla  no  8  de  las  solicitudes  de  certificado  y  de  los certificados  se  indicará  el  país  de  origen.  Los  certificados obligarán a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  no  20  de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1588/94.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  no  24  de  los  certificados  se  cumplimentará con una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en virtud del:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1588/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1588/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  certificado  se  deberán  presentar  obligatoriamente durante  los  diez  primeros  días  de  cada  uno  de los períodos fijados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio y el 31 de diciembre   de   1994  las  solicitudes  de  certificado  se  deberán  presentar durante  los  diez  primeros  días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  código  y  del  mismo  país de origen, ni en el Estado miembro  en  el  que  presente  la  solicitud  ni  en otros Estados miembros. En caso   de   que   el   mismo   interesado   presente   más   de   una  solicitud correspondiente a un mismo producto, ninguna de ellas será admisible.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de</p>
    <p class="parrafo">presentación   de  las  solicitudes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  para  cada  uno  de  los productos  mencionados  en  el  Anexo  I.  En  esa  comunicación se incluirán la lista  de  solicitantes,  las  cantidades  solicitadas por producto y el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax,  el  día  hábil  establecido, utilizando el modelo del Anexo II en caso de  que  no  se  haya  presentado ninguna solicitud, o los modelos de los Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible en qué medida pueda darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  por  código  y país de origen a las cantidades disponibles, la comisión   fijará   un   porcentaje   único   de  reducción  de  las  cantidades solicitadas.  El  solicitante  podrá  renunciar  a  utilizar  el  certificado si considera  insuficiente  la  cantidad  resultante  de  la  aplicación  de  dicho porcentaje.   En  este  caso,  deberá  comunicar  su  decisión  a  la  autoridad competente   dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la  publicación  de  la decisión  mencionada  en  el  párrafo  anterior.  Dicha  autoridad  enviará  sin demora  a  la  Comisión  los  datos  relativos a esa renuncia. En caso de que la cantidad  global  por  la  que  se hayan presentado solicitudes sea inferior por código  y  país  a  la  cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  se  expedirán lo antes posible después de que la comisión haya tomado una decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  todo  el  territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de importación serán válidos durante sesenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   importación   expedidos  en  aplicación  del  presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de  certificados  de  importación  de  todos  los  productos contemplados  en  el  artículo  1  deberán acompañarse de la constitución de una garantía de 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  pese  a  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento,  la  cantidad  importada  al amparo del presente Reglamento no podrá ser  superior  a  la  mencionada  en las casillas nos 17 y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se  hará  constar la cifra « 0 » en la casilla no 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  quedará  supeditado  a  la presentación  de  un  certificado  de  circulación  EUR  1  expedido por el país</p>
    <p class="parrafo">exportador,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Protocolo no 4 anejo a los Acuerdos interinos celebrados con esos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 50 de 22. 2. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. Quesos de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los quesos originarios de Rumanía que se enumeran a continuación se beneficiarán de las siguientes concesiones.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará   una  reducción  del  60  %  de  la  exacción  reguladora  a  las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">B. Quesos de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los productos originarios de Bulgaria que   se   enumeran   a   continuación   se   beneficiarán   de  las  siguientes concesiones.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará   una  reducción  del  60  %  de  la  exacción  reguladora  a  las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
