LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que dicho Acuerdo prevé la apertura de un contingente con exacción reguladora decreciente de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41 originarias de Bulgaria;
Considerando que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe poder controlar la reducción que vaya experimentando el contingente arancelario e informar a los Estados miembros al rspecto;
Considerando que conviene prever que los certificados de importación de los productos en cuestión en el marco del citado contingente se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, en particular, conviene cerciorarse del origen búlgaro de los productos;
Considerando que conviene prever los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados;
Considerando que, a fin de garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, conviene que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco del citado régimen se fije en 25 ecus por tonelada; Considerando que, de conformidad con el Protocolo adicional al Acuerdo interino firmado con Bulgaria (2), procede fijar las cantidades que pueden importarse con una reducción del 60 % de la exacción reguladora durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41 originarios de Bulgaria y acogidos al contingente arancelario anual con exacción reguladora decreciente, en virtud del régimen previsto en el Acuerdo interino celebrado entre la Comunidad y Bulgaria, podrán importarse en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
El tipo de reducción de la exacción reguladora aplicable y las cantidades que podrán importarse entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997 figuran en el Anexo.
Artículo 2
Las solicitudes de certificado de importación serán admisibles si se acompañan del documento original de la prueba de origen, que consistirá en un certificado EUR 1 expedido en Bulgaria con arreglo al Protocolo no 4 del Acuerdo interino para los productos en cuestión.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros el primer día hábil de cada semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas. Las solcitudes deberán referirse a una cantidad igual o superior a 5 toneladas en peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 500 toneladas.
2. Los Estados miembros transmitirán las solicitudes de certificado de importación a la Comisión, por télex o por telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.
3. A más tardar el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión indicará por télex o telefax a los Estados miembros qué curso se dará a las solicitudes de certificado.
4. Los Estados miembros expedirán los certificados de importación tan pronto como reciban la comunicación de la Comisión. El plazo de validez de los certificados se calculará a partir del día de su expedición.
5. La cantidad despachada a libre práctica no podrá sobrepasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se consignará la cifra cero en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 4
En el caso de los productos que vayan a importarse con reducción de la exacción reguladora prevista en el artículo 1, deberá incluirse lo siguiente en la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado:
a) en la casilla 8, mención « Bulgaria »; el certificado obligará a importar de ese país;
b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:
Exacción neguladora reducida un 60 % [Anexo del Reglamento (CE) no 1550/94],
Nedsaettelse af importafgiften med 60 % (Bilag i forordning (EF) nr. 1550/94),
Ermaessigung der Abschoepfung um 60 % (Anhang der Verordnung (EG) Nr. 1550/94),
Texto omitido en griego,
60 % levy reduction (Annex of Regulation (EC) No 1550/94),
Prélèvement réduit de 60 % [Annexe du règlement (CE) no 1550/94],
Prelievo ridotto del 60 % [Allegato del regolamento (CE) n. 1550/94],
Met 60 % verlaagde heffing (Bijlage bij Verordening (EG) nr. 1550/94),
Direito nivelador reduzido de 60 % [Anexo do regulamento (CE) nº 1550/94].
Artículo 5
El importe de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.
(2) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 26.
ANEXO
Las cantidades importadas con los códigos NC mencionados en el presente Anexo serán objeto de una reducción de derechos y exacciones reguladoras del 60 % entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997.
TABLA OMITIDA
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