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<documento fecha_actualizacion="20241021182920">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80956</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1550/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1550/94 de la Comisión, de 30 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la gestión de un contingente de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41, previsto en el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento celebrado con Bulgaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/166/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960709</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="6">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="7001" orden="7">Unión Europea</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1301/96, de 5 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4 y el Anexo, por Reglamento 1647/95, de 5 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81400" orden="3">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2221/94, de 13 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3641/93  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1993,  relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino sobre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Acuerdo  prevé  la  apertura  de  un  contingente  con exacción  reguladora  decreciente  de  preparaciones  del tipo de las utilizadas para  la  alimentación  de  los  animales de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41 originarias de Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, la cual, en particular, debe poder controlar  la  reducción  que  vaya  experimentando el contingente arancelario e informar a los Estados miembros al rspecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los certificados de importación de los productos  en  cuestión  en  el  marco del citado contingente se expidan tras un plazo  de  reflexión  y,  en  su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  conviene  cerciorarse del origen búlgaro de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  los  datos  que  deben  figurar  en  las solicitudes y en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  garantizar  una  gestión  eficaz  del  régimen previsto,   conviene   que   la   garantía   relativa   a  los  certificados  de importación  en  el  marco  del citado régimen se fije en 25 ecus por tonelada;  Considerando   que,  de  conformidad  con  el  Protocolo  adicional  al  Acuerdo interino  firmado  con  Bulgaria  (2),  procede  fijar las cantidades que pueden importarse  con  una  reducción  del  60  % de la exacción reguladora durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos  NC  2309  90  31  y  2309 90 41 originarios de Bulgaria  y  acogidos  al  contingente arancelario anual con exacción reguladora decreciente,  en  virtud  del  régimen previsto en el Acuerdo interino celebrado entre  la  Comunidad  y  Bulgaria, podrán importarse en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  reducción  de  la  exacción  reguladora aplicable y las cantidades que  podrán  importarse  entre  el  1  de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997 figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificado  de  importación  serán  admisibles  si  se acompañan  del  documento  original  de  la  prueba de origen, que consistirá en un  certificado  EUR  1  expedido  en Bulgaria con arreglo al Protocolo no 4 del Acuerdo interino para los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  se  presentarán  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros el primer día hábil de cada semana   hasta   las   13  horas,  hora  de  Bruselas.  Las  solcitudes  deberán referirse  a  una  cantidad  igual o superior a 5 toneladas en peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  transmitirán  las  solicitudes  de  certificado  de importación  a  la  Comisión,  por  télex  o  por telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   más  tardar  el  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de  las solicitudes,  la  Comisión  indicará  por télex o telefax a los Estados miembros qué curso se dará a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  expedirán los certificados de importación tan pronto como  reciban  la  comunicación  de  la  Comisión.  El  plazo  de validez de los certificados se calculará a partir del día de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  despachada  a  libre  práctica no podrá sobrepasar la indicada en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de  importación. A tal efecto se consignará la cifra cero en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  que  vayan  a  importarse  con reducción de la exacción  reguladora  prevista  en  el artículo 1, deberá incluirse lo siguiente en la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8, mención « Bulgaria »; el certificado obligará a importar de ese país;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción neguladora reducida un 60 % [Anexo del Reglamento (CE) no 1550/94],</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse   af   importafgiften  med  60  %  (Bilag  i  forordning  (EF)  nr. 1550/94),</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung   der  Abschoepfung  um  60  %  (Anhang  der  Verordnung  (EG)  Nr. 1550/94),</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">60 % levy reduction (Annex of Regulation (EC) No 1550/94),</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 60 % [Annexe du règlement (CE) no 1550/94],</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 60 % [Allegato del regolamento (CE) n. 1550/94],</p>
    <p class="parrafo">Met 60 % verlaagde heffing (Bijlage bij Verordening (EG) nr. 1550/94),</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 60 % [Anexo do regulamento (CE) nº 1550/94].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de  importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  importadas  con  los  códigos  NC  mencionados  en  el presente Anexo  serán  objeto  de  una reducción de derechos y exacciones reguladoras del 60 % entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
