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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
Considerando que la Sexta Directiva 92/20/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (4), fijó una fecha y una hora comunes en toda la Comunidad para el comienzo del período de la hora de verano para 1993 y 1994 y dos fechas diferentes para el final del período de la hora de verano en estos años, una para los Estados miembros, excepto Irlanda y el Reino Unido, y otra para Irlanda y el Reino Unido;
Considerando que, dado que los Estados miembros aplican disposiciones relativas a la hora de verano, es importante para la consecución y funcionamiento del mercado interior la fijación de una fecha y una hora comunes para el comienzo y la finalización del período de la hora de verano válidas para el conjuunto del espacio europeo a partir de 1995;
Considerando que, en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesaria una acción que asegurase la armonización plena del calendario con objeto de facilitar los transportes y las comunicaciones y de reducir su coste;
Considerando que los Estados miembros consideran que la fecha más adecuada para terminar el período de la hora de verano es a finales de octubre y no a finales de septiembre como anteriormente;
Considerando que, en lo sucesivo, es conveniente establecer que el período de la hora de verano termine a finales de octubre; que, debido a problemas técnicos relacionados con los plazos de adaptación de algunos sectores del transporte, es oportuno para el año 1995 seguir fijando la terminación del período de la hora de verano a finales de septiembre;
Considerando que, para dicho año, se ha de mantener una fecha diferente de final del período de la hora de verano en Irlanda y en el Reino Unido;
Considerando que el artículo 4 de la Sexta Directiva establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará, antes de enero de 1994, el régimen aplicable a partir de 1995;
Considerando que, por razones geográficas, conviene que las disposiciones comunes relativas a la hora de verano no se apliquen a los territorios de Ultramar de los Estados miembros;
Considerando que es adecuado volver a examinar el período de la hora de
verano y que, por tanto, es conveniente adoptar disposiciones únicamente para los años 1995, 1996 y 1997,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «período de hora de verano» el período del año durante el cual se adelanta la hora en sesenta minutos con respecto a la hora del resto del año.
Artículo 2
En cada Estado miembro, el período de la hora de verano para los años 1995, 1996 y 1997 comenzará a la 1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de marzo, es decir:
- en 1995: el 26 de marzo,
- en 1996: el 31 de marzo,
- en 1997: el 30 de marzo.
Artículo 3
1. En cada Estado miembro, el período de la hora de verano terminará a la 1 de la madrugada, hora universal, para el año 1995, el último domingo de septiembre y, para los años 1996 y 1997, el último domingo de octubre, es decir:
- en 1995: el 24 de septiembre,
- en 1996: el 27 de octubre,
- en 1997: el 26 de octubre.
2. No obstante, en Irlanda y en el Reino Unido, el período de la hora de verano para el año 1995 terminará a la 1 de la madrugada, hora universal, del cuarto domingo de octubre, es decir, el 22 de octubre.
Artículo 4
Antes del 1 de enero de 1997, el Consejo, a propuesta de la Comisión presentada antes del 1 de enero de 1996, adoptará el régimen aplicable a partir de 1998.
Artículo 5
La presente Directiva no se aplicará a los territorios de Ultramar de los Estados miembros.
Artículo 6
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva, o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán el tipo de referencia.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
E. KLEPSCH
Por el Consejo
El Presidente
C. SIMITIS
___________
(1) DO n° C 278 de 16. 10. 1993, p. 13.
(2) DO n° C 34 de 2. 2. 1994, p. 21.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1993 (DO n° C 20 de 24. 1. 1994). Posición común del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO n° C 137 de 19. 5. 1994, p. 38) y Decisión del Parlamento Europeo de 22 de abril de 1994 (DO n° C 128 de 9. 5. 1994). (4) DO n° L 89 de 4. 4. 1992, p. 28.
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