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    <identificador>DOUE-L-1994-80915</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/1994</numero_oficial>
    <titulo>Séptima Directiva 94/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19940720</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4027" orden="1">Horario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 16 de diciembre de 1994</texto>
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    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Sexta  Directiva 92/20/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1992,  relativa  a  las  disposiciones  sobre  la  hora  de verano (4), fijó una fecha  y  una  hora  comunes  en  toda la Comunidad para el comienzo del período de  la  hora  de  verano  para 1993 y 1994 y dos fechas diferentes para el final del  período  de  la  hora  de  verano  en  estos  años,  una  para  los Estados miembros,  excepto  Irlanda  y  el  Reino  Unido, y otra para Irlanda y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado   que  los  Estados  miembros  aplican  disposiciones relativas   a   la   hora  de  verano,  es  importante  para  la  consecución  y funcionamiento  del  mercado  interior  la  fijación  de  una  fecha  y una hora comunes  para  el  comienzo  y  la finalización del período de la hora de verano válidas para el conjuunto del espacio europeo a partir de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  el  principio  de  subsidiariedad,  sería necesaria  una  acción  que  asegurase  la armonización plena del calendario con objeto  de  facilitar  los  transportes  y  las  comunicaciones  y de reducir su coste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  consideran  que la fecha más adecuada para  terminar  el  período  de la hora de verano es a finales de octubre y no a finales de septiembre como anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  sucesivo,  es  conveniente establecer que el período de  la  hora  de  verano  termine  a finales de octubre; que, debido a problemas técnicos  relacionados  con  los  plazos  de  adaptación de algunos sectores del transporte,  es  oportuno  para  el  año  1995 seguir fijando la terminación del período de la hora de verano a finales de septiembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  dicho  año,  se  ha de mantener una fecha diferente de final del período de la hora de verano en Irlanda y en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  de  la  Sexta  Directiva  establece  que  el Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  adoptará,  antes de enero de 1994, el régimen aplicable a partir de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  geográficas,  conviene  que  las disposiciones comunes  relativas  a  la  hora  de  verano  no se apliquen a los territorios de Ultramar de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  adecuado  volver  a  examinar  el  período  de la hora de</p>
    <p class="parrafo">verano  y  que,  por  tanto,  es  conveniente  adoptar  disposiciones únicamente para los años 1995, 1996 y 1997,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la presente Directiva, se entenderá por «período de hora de verano»  el  período  del  año  durante  el  cual se adelanta la hora en sesenta minutos con respecto a la hora del resto del año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  cada  Estado  miembro,  el  período de la hora de verano para los años 1995, 1996  y  1997  comenzará  a  la  1  de  la madrugada, hora universal, del último domingo de marzo, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1995: el 26 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- en 1996: el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- en 1997: el 30 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  Estado  miembro,  el período de la hora de verano terminará a la 1 de  la  madrugada,  hora  universal,  para  el  año  1995,  el último domingo de septiembre  y,  para  los  años  1996  y  1997, el último domingo de octubre, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1995: el 24 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">- en 1996: el 27 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- en 1997: el 26 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  Irlanda  y  en  el  Reino Unido, el período de la hora de verano  para  el  año  1995  terminará  a  la 1 de la madrugada, hora universal, del cuarto domingo de octubre, es decir, el 22 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1997,  el  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión presentada  antes  del  1  de  enero  de  1996,  adoptará el régimen aplicable a partir de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los territorios de Ultramar de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1994. Informarán  de  ello  inmediatamente  a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten  estas  disposiciones,  éstas  incluirán  una  referencia  a la presente Directiva,  o  irán  acompañadas  de  dicha  referencia  en  el  momento  de  su publicación   oficial.   Los   Estados   miembros   establecerán   el   tipo  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SIMITIS</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 278 de 16. 10. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 34 de 2. 2. 1994, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  17 de diciembre de 1993 (DO n° C 20 de  24.  1.  1994).  Posición  común  del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO n° C 137  de  19.  5.  1994,  p. 38) y Decisión del Parlamento Europeo de 22 de abril de 1994 (DO n° C 128 de 9. 5. 1994). (4) DO n° L 89 de 4. 4. 1992, p. 28.</p>
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</documento>
