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Documento DOUE-L-1994-80895

Decisión del Comite Mixto del EEE nº 7/94, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 28 de junio de 1994, páginas 1 a 158 (158 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80895

TEXTO ORIGINAL

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado el Acuerdo, y, en particular, su artículo 98,

Recordando que el objetivo de las Partes contratantes del Acuerdo es el establecimiento de un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y la igualdad de trato a las personas y a los agentes económicos con relación a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia, y en el fortalecimiento y la ampliación de la cooperación en materia de políticas horizontales y de acompañamiento,

Observando que el Acuerdo contiene referencias a actos comunitarios que afectan al EEE dictados por la Comunidad Europea antes del 1 de agosto de 1991,

Considerando que, con el fin de garantizar la homogeneidad del Acuerdo y la seguridad jurídica de los individuos y de los agentes económicos, y a la luz del examen conjunto de los actos publicados por la Comunidad Europea después del 31 de julio de 1991, llevado a cabo por la Partes contratantes, es necesaria una modificación del Acuerdo,

Considerando asimismo que, por sus características especiales, los actos mencionados en el Anexo 5 de la presente Decisión deben aplicarse simultáneamente en la Comunidad y en el EEE a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE,

Recordando que, de conformidad con el Protocolo 1 del Acuerdo, las disposiciones de los actos mencionados en los Anexos del Acuerdo serán aplicables de conformidad con el Acuerdo y con el Protocolo 1, a no ser que se especifique lo contrario en el correspondiente Anexo,

DECIDE LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Protocolo 47 y los Anexos I, II, IV a IX, XI y XIII a XXII del Acuerdo quedan modificados como se especifica en los Anexos 1 a 20 de la presente Decisión.

Artículo 2

1. A no ser que se especifique lo contrario en los Anexos de la presente Decisión, a efectos del Acuerdo, las fechas de entrada en vigor o de ejecución de los actos mencionados en estos Anexos serán las que se indican a continuación:

- cuando la fecha de entrada en vigor o de ejecución de un acto preceda a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, se aplicará la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,

- cuando la fecha de entrada en vigor o de ejecución de un acto sea posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, se aplicará la fecha de entrada en vigor o de ejecución del acto.

2. Los actos mencionados y las disposiciones establecidas en el Anexo 5 de la presente Decisión serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1994, siempre que el Comité Mixto del EEE haya recibido todas las notificaciones exigidas con arreglo al apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.

Por el Comité mixto del EEE

El Presidente

N. VAN DER PAS

ANEXO 1

de la Decisión n° 7/94 del Comité mixto del EEE

El PROTOCOLO 47 SOBRE LA SUPRESION DE LOS OBSTACULOS COMERCIALES DE CARACTER TECNICO EN EL SECTOR DEL VINO del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación.

A. PARTE PRINCIPAL 1. La parte principal se modificará como sigue:

a) En el párrafo primero se sustituirá la palabra «Apéndice» por «Apéndice 1».

b) Se añadirá un nuevo párrafo segundo con el texto siguiente:

«Las Partes contratantes establecerán una asistencia mutua entre las autoridades de control en el sector del vino de conformidad con las disposiciones establecidas en el Apéndice 2.».

c) En el último párrafo se sustituirá la palabra «Apéndice» por «Apéndice 1».

B. APENDICE 1 1. El título «APENDICE» se sustituirá por «APENDICE 1».

2. Se suprimirá el texto del punto 4 [Reglamento (CEE) n° 358/79 del Consejo].

3. Se suprimirá el texto del punto 5 [Reglamento (CEE) n° 2510/83 de la Comisión].

4. Se suprimirá el texto del punto 7 [Reglamento (CEE) n° 3309/85 del Consejo].

5. Se suprimirá el texto del punto 11 [Reglamento (CEE) n° 1627/86 del Consejo].

6. En el punto 15 [Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo] se añadirán los siguientes guiones antes de las adaptaciones:

«- 391 R 1734: Reglamento (CEE) n° 1734/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6) - 392 R 1756: Reglamento (CEE) n° 1756/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO n° L 180 de 1. 7. 1992, p. 27) - 393 R 1566: Reglamento (CEE) n° 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 39) - 393 R 3111: Reglamento (CEE) n° 3111/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993 (DO n° L 278 de 11. 11. 1993, p. 48)».

7. En el punto 16 [Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo] se añadirá el guión siguiente antes de la adaptación:

«- 391 R 3896: Reglamento (CEE) n° 3896/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p.

3)».

8. Se suprimirá el texto del punto 17 [Reglamento (CEE) n° 1069/87 de la Comisión].

9. En el punto 19 [Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo] se añadirán los guiones siguientes:

«- 391 R 1735: Reglamento (CEE) n° 1735/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 9) - 392 R 1759: Reglamento (CEE) n° 1759/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO n° L 180 de 1. 7. 1992, p. 31) - 393 R 1568: Reglamento (CEE) n° 1568/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 42) - 393 R 3111: Reglamento (CEE) n° 3111/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993 (DO n° L 278 de 11. 11. 1993, p. 48)».

10. En el punto 22 [Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo] se añadirán los guiones siguientes antes de las adaptaciones:

«- 391 R 2356: Reglamento (CEE) n° 2356/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 1) - 391 R 3897: Reglamento (CEE) n° 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 5)».

11. En el punto 23 [Reglamento (CEE) n° 3677/89 del Consejo] se añadirán los guiones siguientes antes de la adaptación:

«- 391 R 2201: Reglamento (CEE) n° 2201/91 del Consejo, de 22 de julio de 1991 (DO n° L 203 de 26. 7. 1991, p. 3) - 392 R 2795: Reglamento (CEE) n° 2795/92 del Consejo, de 21 de septiembre de 1992 (DO n° L 282 de 26. 9. 1992, p. 5) - 393 R 2606: Reglamento (CEE) n° 2606/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993 (DO n° L 239 de 24. 9. 1993, p.

6)».

12. Se suprimirá el texto del punto 23 [Reglamento (CEE) n° 743/90 de la Comisión].

13. En el punto 25 [Reglamento (CEE) n° 2676/90 de la Comisión] se añadirá lo siguiente:

«modificado por:

- 392 R 2645: Reglamento (CEE) n° 2645/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992 (DO n° L 266 de 12. 9. 1992, p.

10)».

14. En el punto 26 [Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión] se añadirán los guiones siguientes antes de las adaptaciones:

«- 391 R 3298: Reglamento (CEE) n° 3298/91 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1991 (DO n° L 312 de 13. 11. 1991,

p. 20) - 392 R 0153: Reglamento (CEE) n° 153/92 de la Comisión, de 23 de enero de 1992 (DO n° L 17 de 24. 1. 1992, p.

20) - 392 R 3650: Reglamento (CEE) n° 3650/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 369 de 18. 12.

1992, p. 25).

- 393 R 1847: Reglamento (CEE) n° 1847/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993 (DO n° L 168 de 10. 7. 1993, p. 33)».

15. Después del punto 28 [Reglamento (CEE) n° 3825/90 de la Comisión] se añadirán los nuevos puntos siguientes:

«29. 390 R 3827: Reglamento (CEE) n° 3827/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO n° L 366 de 29. 12.

1990, p. 59), modificado por:

- 391 R 0816: Reglamento (CEE) n° 816/91 de la Comisión, de 2 de abril de 1991 (DO n° L 83 de 3. 4. 1991, p. 8) - 391 R 2271: Reglamento (CEE) n° 2271/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991 (DO n° L 208 de 30. 7. 1991, p. 36) - 391 R 3245: Reglamento (CEE) n° 3245/91 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1991 (DO n° L 307 de 8. 11. 1991, p. 15).

30. 390 R 2776: Reglamento (CEE) n° 2776/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, relativo a las medidas transitorias aplicables en el sector del vino en el territorio de la antigua República Democrática Alemana tras la unificación de Alemania (DO n° L 267 de 29. 9. 1990, p. 30).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se

entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

- Los apartados 1 y 3 del artículo 1 no serán aplicables.

31. 391 R 2384: Reglamento (CEE) n° 2384/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, sobre las medidas transitorias aplicables a Portugal durante la campaña 1991/1992 en el sector vitivinícola (DO n° L 219 de 7. 8. 1991, p. 9).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) No será de aplicación el apartado 3 del artículo 2.

b) No será de aplicación el artículo 3.

32. 391 R 3223: Reglamento (CEE) n° 3223/91 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1991, por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO n° L 305 de 6. 11. 1991, p. 14).

33. 391 R 3895: Reglamento (CEE) n° 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales (DO n° 368 de 31. 12. 1991, p. 1).

34. 391 R 3901: Reglamento (CEE) n° 3901/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales (DO n° L 368 de 31. 12.

1991, p. 15) 35. 392 R 0506: Reglamento (CEE) n° 506/92 de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estado miembro durante el año 1992 (DO n° L 55 de 29. 2. 1992, p. 77) 36. 392 R 0761: Reglamento (CEE) n° 761/92 de la Comisión, de 27 de marzo de 1992, por el que se establece una medida transitoria en materia de mezcla de vinos de mesa en España para el año 1992 (DO n° L 83 de 28. 3. 1992, p. 13) 37. 392 R 1238: Reglamento (CEE) n° 1238/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios del alcohol neutro aplicables en el sector del vino (DO n° L 130 de 15. 5. 1992, p. 13).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

No será de aplicación el apartado 2 del artículo 1.

38. 392 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO n° L 231 de 13. 8. 1992, p. 1), modificado por:

- 393 R 1568: Reglamento (CEE) n° 1568/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 42).

39. 392 R 2333: Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO n° L 231 de 13. 8. 1992, p. 9).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) El primer guión del apartado 4 del artículo 3 no se aplicará.

b) El apartado 2 del artículo 5 se completará de la siguiente forma:

"g. Para el vino espumoso de calidad mencionado en la letra b) del segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2332/92, originario de:

- Austria: 'Qualitaetsschaumwein` o 'Qualitaetssekt`.".

c) El apartado 6 del artículo 6 se completará de la siguiente forma:

"c. El término 'Hauersekt` se reservará para los vinos espumosos de calidad equivalentes a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada de acuerdo con el apartado 4 del artículo 6 del presente Reglamento y el Reglamento (CEE) n° 2332/92, siempre que:

- hayan sido producidos en Austria,

- hayan sido producidos con uvas cosechadas en el mismo viñedo en el que el productor elabore un vino con uvas destinadas a la elaboración de vinos espumosos de calidad,

- hayan sido comercializados por el productor y presentados con una etiqueta que indique el viñedo, la variedad de vid y el año, y - estén regulados por normas austriacas.".

40. 392 R 3459: Reglamento (CEE) n° 3459/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO n° L 350 de 1. 12. 1992, p. 60).

41. 393 R 0586: Reglamento (CEE) n° 586/93 de la Comisión, de 12 de marzo de 1993, por el que se establecen excepciones a algunas disposiciones en lo que respecta al contenido de acidez volátil de determinados vinos (DO n° L 61 de 13. 3. 1993, p. 39).

42. 393 R 2238: Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO n° L 200 de 10. 8. 1993, p. 10).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) No serán de aplicación las letras a), b) (primer guión) y c) del apartado 1 ni el apartado 2 del artículo 1; b) No serán de aplicación las letras e) y f) del artículo 2; c) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 se completará del siguiente modo:

"El documento se deberá completar con arreglo al modelo establecido en el Anexo III."; d) No serán de aplicación los apartados 2, 3 y el último párrafo del apartado 4 del artículo 3; e) No será de aplicación el apartado 1 del artículo 4; f) No será de aplicación el apartado 2 del artículo 5; g) No será de aplicación el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6; h) De las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 no serán de aplicación el primer y el segundo guión del inciso i), el inciso ii) de la letra a), ni el primer guión de la letra c); tampoco se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 7; i) El artículo 7 se completará del siguiente modo:

"En caso de que la Comunidad y Austria se otorguen mutuamente concesiones arancelarias para el vino, el origen o la procedencia se deberá certificar en el documento adjunto, de la siguiente forma:

- Para los vinos originarios de la Comunidad: 'El presente documento certifica el origen de los vinos de calidad vcprd/vinos espumosos de calidad

vcprd/vinos retsina (1) que en él se indican.

(1) Táchese lo que no proceda`.

- Para los vinos originarios de Austria: 'El presente vino es un vino de calidad/vino espumoso (1) definido en las disposiciones de la ley austrica de 1985 sobre el vino.

(1) Táchese lo que no proceda`.".

j) No serán de aplicación los apartados 1 y 5 del artículo 8; k) No será de aplicación el título II; l) No será de aplicación el apartado 2 del artículo 19.».

16. Después del punto 42 se añadirán el epígrafe y los nuevos puntos siguientes:

«ACTOS DE LOS QUE DEBERAN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes contratantes tomarán nota del contenido de los actos siguientes:

43. Lista publicada en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989,

relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO n° C 330 de 19. 12. 1991, p. 3).

44. Lista de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO n° C 333 de 24. 12. 1991, p. 4).

45. Lista de los vinos de mesa designados como "Landwein", "vin du pays", "vino tipico", "ïíï áóssá êáôUE ðáñUEaeïóç" o "ïssíïò ôïðéêueò", "vino de la tierra", "vinho regional" (DO n° C 155 de 20. 6. 1992, p. 14).

46. Lista de vinos austriacos».

C. Lo que figura a continuación se añadirá al Protocolo como nuevo Apéndice 2:

«APENDICE 2 Sobre asistencia mutua entre las autoridades de control del sector vitivinícola

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Definiciones A los efectos del presente Apéndice, se entenderá por:

a) "normas sobre el comercio vitivinícola": todas las disposiciones establecidas en este Protocolo;

b) "autoridad competente": cada una de las autoridades o cada uno de los servicios designados por una Parte Contratante para comprobar la observancia de las normas sobre el comercio vitivinícola;

c) "autoridad de contacto": el organismo o autoridad competente designado por una Parte contratante para garantizar una comunicación apropiada con las autoridades de contacto de otras Partes Contratantes;

d) "autoridad solicitante": una autoridad competente, designada expresamente por una Parte Contratante, que formule una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice; e) "autoridad requerida": un organismo o autoridad competente, designado expresamente por una Parte Contratante, que reciba una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice; f) "infracción": toda violación de las normas sobre el comercio vitivinícola y todo intento de violación de las mismas.

Artículo 2 Ambito de aplicación 1. Las Partes Contratantes se prestarán

asistencia mutua, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Apéndice, para garantizar que las normas sobre el comercio vitivinícola se apliquen correctamente,

sobre todo consultándose, detectando e investigando las infracciones de estas normas.

2. La asistencia en asuntos relacionados con dichas normas, regulada en el presente Apéndice, incumbirá a toda autoridad de las Partes Contratantes. Esto no irá en menoscabo de las disposiciones que regulen los procedimientos penales o la asistencia judicial mutua en materia penal entre las Partes Contratantes.

TITULO II CONTROLES QUE DEBERAN EFECTUAR LAS PARTES CONTRATANTES Artículo 3 Principios 1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de la asistencia a que se refiere el artículo 2 mediante los controles apropiados.

2. Esos controles se realizarán bien sistemáticamente, bien por muestreo. Cuando se efectúen por muestreo, las Partes Contratantes procurarán que sean representativos tanto por su número, como por su naturaleza y frecuencia.

3. Las Partes Contratantes se encargarán de que las autoridades competentes dispongan de personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas para realizar eficazmente los controles indicados en el apartado 1. Tomarán las medidas apropiadas para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes, y en particular para que:

- tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas, y a los medios de transporte de tales productos; - tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que comercialice,

transporte o tenga en su poder, con vistas a su venta, productos vitivinícolas o productos que puedan destinarse al sector vitivinícola; - puedan inspeccionar los productos del sector vitivinícola y las sustancias o productos que puedan utilizarse en su elaboración; - puedan tomar muestras de los productos que se destinen a la venta, la comercialización o el transporte; - puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación; - puedan adoptar las medidas cautelares adecuadas en relación con la elaboración, la conservación, el transporte, la designación, la presentación, la exportación a otras Partes Contratantes, y la comercialización de un producto vitivinícola o de un producto destinado a ser utilizado para la elaboración de un producto vitivinícola, en caso de que existan fundadas sospechas de que se ha producido una infracción grave del presente Protocolo, y, en particular, de que ha habido manipulaciones fraudulentas o de que existen riesgos para la salud pública.

Artículo 4 Autoridades de control 1. Cuando una Parte Contratante designe varias autoridades competentes, se encargará de que exista coordinación entre ellas.

2. Cada Parte Contratante designará una única autoridad de contacto. Esta autoridad:

- transmitirá las solicitudes de colaboración para la aplicación del

presente Apéndice a las autoridades de contacto de las demás Partes Contratantes; - recibirá las solicitudes de las demás autoridades de contacto y las remitirá a la autoridad o autoridades competentes de la Parte Contratante de que dependa; - representará a la Parte Contratante en las relaciones con las demás Partes Contratantes con arreglo al mecanismo de cooperación del Título III; - notificará a las demás Partes Contratantes las medidas adoptadas en virtud del artículo 3.

TITULO III ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES DE CONTROL Artículo 5 Asistencia previa solicitud 1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de que las normas sobre el comercio vitivinícola se aplican correctamente, incluidos los datos sobre operaciones ya efectuadas o proyectadas que contravengan o puedan contravenir esas normas.

2. Previa petición justificada de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o tomará las iniciativas necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos.

3. La autoridad requerida con arreglo a los apartados 1 y 2 procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país.

4. Previo acuerdo de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar a agentes suyos o de cualquier otra autoridad competente de la Parte Contratante a la que represente:

- ya sea para recoger, en los locales de las autoridades competentes de la Parte Contratante donde tenga su sede la autoridad requerida, información relacionada con la supervisión de la correcta aplicación de las normas sobre el comercio vitivinícola o con actividades de control, incluidas copias de documentos de transporte y de otros documentos o extractos de registros; - ya sea para asistir a actuaciones solicitadas en virtud del apartado 2.

Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán efectuarse con el acuerdo de la autoridad requerida.

5. La autoridad solicitante que desee enviar a una Parte Contratante a un agente designado según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4, para que asista a las operaciones de control indicadas en el segundo guión de dicho párrafo, avisará a la autoridad requerida con la suficiente antelación.

Los agentes de la autoridad requerida serán quienes se encarguen en todo momento de la realización de las operaciones de control.

Los agentes de la autoridad solicitante:

- presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición; - gozarán, dentro de las limitaciones que imponga a sus propios agentes la Parte contratante de que dependa la autoridad requerida para la realización de los controles:

- de los derechos de acceso indicados en el apartado 3 del artículo 3,

- del derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los agentes de la autoridad requerida con arreglo al apartado 3 del artículo 3; - mantendrán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las reglas y usos que deban seguir los agentes de la

Parte Contratante en cuyo territorio se desarrollen las operaciones.

6. Las solicitudes justificadas a que se refiere el presente artículo se transmitirán a la autoridad requerida de la Parte Contratante de que se trate por conducto de la autoridad de contacto de esa Parte Contratante. Así se transmitirán también:

- las respuestas a las solicitudes,

- las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en aras de una cooperación más rápida y eficaz, una Parte Contratante podrá permitir que, en determinadas ocasiones, una autoridad competente:

- dirija directamente su solicitud justificada o comunicación a una autoridad competente de otra Parte Contratante; - responda directamente a las solicitudes justificadas o las comunicaciones de una autoridad competente de otra Parte Contratante.

Artículo 6 Notificación urgente Cuando una autoridad competente de una Parte Contratante tenga conocimiento o la sospecha:

- de que un producto contemplado en el presente Protocolo no se ajusta a las normas sobre el comercio vitivinícola o de que,

para su obtención o comercialización, se han realizado actividades fraudulentas, y - de que esa inobservancia de las normas puede interesar a una o más Partes Contratantes y dar lugar a medidas administrativas o a procedimientos judiciales,

dicha autoridad competente informará de ello sin demora a la autoridad de contacto de la Parte Contratante interesada por mediación de la autoridad de contacto de la que dependa.

Artículo 7 Forma y contenido de las solicitudes de asistencia 1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Apéndice se harán por escrito. Deberán adjuntarse a las mismas los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes verbales que deberán confirmarse inmediatamente por escrito.

2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los siguientes datos:

- autoridad solicitante que presenta la solicitud; - medida solicitada; - objeto y motivación de la solicitud; - legislación, normas y demás instrumentos legales relativos al caso; - indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas investigadas; - un resumen de los hechos pertinentes.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no cumpliere los requisitos formales, podrá pedirse que se corrija o complete; de todos modos, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará los resultados de sus investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1. La Parte contratante o la autoridad requerida podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente Apéndice en caso de que tal asistencia:

- pudiera ir en menoscabo de la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, o - afectase a la normativa fiscal o cambiaria.

2. En caso de que la autoridad solicitante pida un tipo de asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, lo indicará en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma responde a la solicitud.

3. Si se denegare la asistencia o no se le diere curso, deberá notificarse sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10 Disposiciones comunes 1. La información contemplada en los artículos 5 y 6 irá acompañada de documentos u otras pruebas, así como de la indicación de las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales, y se referirá sobre todo a:

- la composición y las características organolépticas del producto,

- su designación y presentación,

- la observancia de las normas establecidas para su elaboración y comercialización.

2. Las autoridades de contacto que intervengan en un asunto que haya motivado la puesta en marcha del mecanismo de asistencia mutua a que se refieren los artículos 5 y 6 se informarán recíprocamente y sin demora:

- del desarrollo de las investigaciones, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o sistemas de información, y - de los procedimientos administrativos o judiciales incoados de resultas de las operaciones consideradas.

3. Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación del presente Apéndice correrán a cargo de la Parte Contratante que haya designado a un agente para llevar a cabo las diligencias indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 5.

4. El presente artículo no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la instrucción judicial.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11 Muestreos 1. Para la aplicación de los Títulos II y III, la autoridad competente de una Parte Contratante podrá solicitar a la autoridad competente de otra Parte Contratante que proceda a un muestreo con arreglo a las disposiciones correspondientes de esa Parte Contratante.

2. La autoridad requerida conservará bajo su custodia las muestras recogidas en virtud del apartado 1 y determinará, entre otros aspectos, el laboratorio en el que vayan a analizarse. La autoridad solicitante podrá designar otro laboratorio para que analice muestras paralelas. Con tal fin, la autoridad requerida proporcionará un número adecuado de muestras a la autoridad solicitante.

3. En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida acerca de los resultados de los análisis a que se refiere el apartado 2, designarán de mutuo acuerdo otro laboratorio que efectuará un análisis de arbitraje.

Artículo 12 Obligación de confidencialidad 1. Toda información comunicada en aplicación del presente Apéndice, sea cual sea su forma, tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto oficial y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido o por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias, según los casos.

2. El presente Apéndice no obligará a las Partes Contratantes cuya legislación o cuyas prácticas administrativas impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de los secretos industriales y comerciales a suministrar información, si la Parte Contratante solicitante no hace lo necesario para adecuarse a esos límites más estrictos.

Artículo 13 Utilización de la información 1. La información obtenida deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Apéndice; sólo podrá ser utilizada para otros fines por una Parte Contratante con el acuerdo previo por escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en las actuaciones judiciales o administrativas iniciadas por incumplimiento de la legislación penal ordinaria, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional.

3. En sus registros de pruebas, informes y testimonios, así como en los procedimientos judiciales y acusaciones ante los tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente Apéndice.

Artículo 14 Información obtenida en aplicación del presente Apéndice - Fuerza probatoria Las averiguaciones efectuadas por los agentes de las autoridades de una Parte Contratante en el contexto de la aplicación de este Apéndice podrán ser alegadas por las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes. En este caso, no se les podrá atribuir menor valor por el hecho de que no procedan de la Parte Contratante en cuestión.

Artículo 15 Destinatarios de los controles Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de tales personas cuyas actividades puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente Apéndice no deberán poner impedimentos a dichos controles y habrán de facilitarlos en todo momento.

Artículo 16 Aplicación 1. Las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente:

- una lista de las autoridades de contacto designadas como corresponsales a efectos de la aplicación práctica del presente Apéndice; - una lista de los laboratorios autorizados para realizar análisis con arreglo al apartado 2 del artículo 11.

2. Las Partes Contratantes se consultarán y, posteriormente, se comunicarán mutuamente las disposiciones de aplicación que adopten en virtud de lo dispuesto en el presente Apéndice. En particular, se comunicarán las disposiciones nacionales y un elenco de las decisiones administrativas y judiciales de mayor relevancia para la correcta aplicación de las normas sobre el comercio vitivinícola.

Artículo 17 Complementariedad El presente Apéndice completará cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre dos o más Partes Contratantes y no obstará para la aplicación de los mismos. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.».

ANEXO 2 de la Decisión n° 7/94 del Comité mixto del EEE El ANEXO I (CUESTIONES VETERINARIAS Y FITOSANITARIAS) del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación.

A. Capítulo I. CUESTIONES VETERINARIAS I. En la parte introductoria:

1. el apartado 4 será sustituido por:

«4. Los actos a los que se hace referencia en el presente capítulo, a excepción de las Directivas 91/67/CEE, 91/492/CEE,

91/493/CEE, 92/48/CEE, 93/53/CEE y 93/54/CEE así como de las Decisiones 91/654/CEE, 92/92/CEE, 92/528/CEE,

92/532/CEE, 92/538/CEE, 93/22/CEE, 93/25/CEE, 93/39/CEE, 93/40/CEE, 93/44/CEE, 93/51/CEE, 93/55/CEE,

93/56/CEE, 93/57/CEE, 93/58/CEE, 93/59/CEE, 93/73/CEE, 93/74/CEE, 93/75/CEE, 93/76/CEE, 93/169/CEE,

93/383/CEE y 93/351/CEE, no serán aplicables a Islandia.

No obstante, la Directiva 90/667/CEE y la Decisión 92/562/CEE se aplicarán a Islandia por lo que se refiere a la eliminación y la transformación de desperdicios de pescado, su colocación en el mercado y la prevención de agentes patógenos en piensos fabricados a base de pescado. Por otra parte, en la Directiva 92/118/CEE las disposiciones del segundo guión del Capítulo 6(I)(A) del Anexo I se aplicarán a Islandia.

Las demás Partes Contratantes podrán conservar sus regímenes de terceros países en su comercio con Islandia en los ámbitos que no estén cubiertos por los actos y las disposiciones mencionados. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995».

2. El apartado 11 será sustituido por el texto siguiente:

«11. Designación de los laboratorios comunes de referencia y de los institutos de coordinación.

Sin perjuicio de las consecuencias financieras, los laboratorios de referencia y los institutos de coordinación de la Comunidad servirán de laboratorios de referencia y de institutos de coordinación para todas las Partes del presente Acuerdo.

Habrán de celebrarse consultas entre las Partes Contratantes con el fin de definir las condiciones de trabajo».

3. Después del apartado 11 se deberá añadir el nuevo apartado siguiente:

«11a. Designación de reservas comunes de vacunas contra la fiebre aftosa.

Sin perjuicio de implicaciones financieras, las reservas comunitarias de vacunas contra la fiebre aftosa deberán servir de reservas de vacunas contra la fiebre aftosa para todas las Partes del presente Acuerdo.

Habrán de celebrarse consultas entre las Partes contratantes con el fin de:

- organizar la transición de las reservas nacionales a las reservas comunitarias,

- resolver todos los problemas relativos a las condiciones de trabajo, a cuestiones financieras, a la sustitución de antígeno, al posible uso de

antígenos y a las inspecciones sobre el terreno».

4. Después del apartado 12 se añadirá el nuevo apartado siguiente:

«13. No se han integrado en el presente Acuerdo ni la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no semetidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54), ni la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 32), ni la Decisión 93/317/CEE de la Comisión, de 21 de abril de 1993, relativa al contenido del código de las marcas auriculares del ganado vacuno (DO n° L 122 de 18. 5. 1993, p. 45). Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995».

II. TEXTOS BASICOS 5. Se introducirán los guiones siguientes en el punto 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 391 L 0499: Directiva 91/499/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 107) - 391 L 0687: Directiva 91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16) - 392 L 0065:

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54)».

6. Se introducirá lo siguiente en el punto 3 (Directiva 90/426/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«, modificada por:

- 392 D 0130: Decisión 92/130/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1992 (DO n° L 47 de 22. 2. 1992, p. 26) - 392 L 0036: Directiva 92/36/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992 (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 28)».

7. Se introducirá lo siguiente en el punto 4 (Directiva 90/539/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«, modificada por:

- 392 D 0369: Decisión 92/369/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1992 (DO n° L 195 de 14. 7. 1992, p. 25) - 392 L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54)».

8. Se introducirá lo siguiente en el punto 5 (Directiva 91/67/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«, modificada por:

- 393 L 0054: Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993 (DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 34)».

9. Se introducirá el guión siguiente en el punto 6 (Directiva 89/556/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 393 L 0052: Directiva 93/52/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993 (DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 21)».

10. Se introducirá el guión siguiente en el punto 7 (Directiva 88/407/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 393 L 0060: Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 28)».

11. Se introducirán los guiones siguientes en el punto 9 (Directiva 72/461/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 391 L 0687: Directiva 91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16) - 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49)».

12. En el punto 10 se introducirá lo siguiente (Directiva 91/494/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«, modificada por:

- 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1».

13. Se introducirá el guión siguiente en el punto 11 (Directiva 80/215/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 391 L 0687: Directiva 91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16)».

14a. Se introducirá el guión siguiente en el punto 12 (Directiva 85/511/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 392 D 0380: Decisión 92/380/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992 (DO n° L 198 de 17. 7. 1992, p. 54)».

14b. La adaptación a) del punto 12 (Directiva 85/511/CEE del Consejo) será sustituida por el texto siguiente:

«En el Anexo A se añadirá la mención siguiente relativa a los laboratorios comerciales autorizados a manipular el virus vivo de la fiebre aftosa para la producción de vacunas:

"Suecia: Statens veterinaermedicinska anstalt, Uppsala"».

15a. Se introducirán los guiones siguientes en el punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 391 L 0685: Directiva 91/685/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 1) - 393 D 0384: Decisión 93/384/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 166 de 8. 7. 1993, p. 34)».

15b. Las siguientes serán las nuevas adaptaciones a) y b) en el punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo):

«a) El punto f) del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

"f) 'explotación`: el establecimiento agrícola o la instalación de un distribuidor, definida por las reglas nacionales en vigor,

situado en el territorio de una Parte Contratante y en el que se críen o tengan regularmente animales, a excepción de los équidos, y de la explotación definida en el artículo 2 párrafo a) de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros; ".

b) El punto j) del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

"j) 'autoridad competente`: la autoridad central de una Parte Contratante competente para efectuar los controles veterinarios o zootécnicos o toda autoridad a quien haya delegado esta competencia; ".».

15c. Las adaptaciones anteriores a) y b) del punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo) se convertirán en c) y d).

16. Los nuevos títulos y nuevos puntos siguientes se introducirán después del punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo):

«Peste equina 14a. 392 L 0035: Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 19).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el segundo subapartado del apartado 2 del artículo 17, el texto "a más tardar tres meses después de la aplicación de la presente Directiva" se entenderá, en lo que respecta a Finlandia, "a más tardar 12 meses después de la aplicación de la presente Directiva".

b) En el Anexo I, se añadirán a la lista de laboratorios nacionales de la peste equina los siguientes:

"Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung, Wien-Hetzendorf Finlandia: Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, 4771 Kalvehave, Dinamarca,

Noruega: Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, 4771 Kalvehave, Dinamarca,

Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala".

c) En el apartado 1 del Anexo III el texto "en consulta con la Comisión" se sustituirá por "en consulta con la Comisión y el Organo de Vigilancia de la AELC".

Influenza aviar 14b. 392 L 0040: Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) la letra d) del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:

"d) 'autoridad competente`: la autoridad central de una Parte Contratante competente para efectuar los controles veterinarios o zootécnicos o toda autoridad a quien haya delegado esta competencia; ".

b) En el apartado 3 del artículo 17, el texto "a más tardar seis meses después de la aplicación de la presente Directiva" se sustituirá, en lo que respecta a Finlandia, por el texto siguiente:

"a más tardas 12 meses después de la aplicación de la presente Directiva".

c) En el Anexo IV se añadirán a la lista de laboratorios nacionales de influenza aviar los siguientes:

"Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung, Wien-Hetzendorf Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos,

Helsinki / Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Noruega: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala,

Suecia Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala".

Enfermedad de Newcastle 14c. 392 L 0066: Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO n° L 260 de 5. 9. 1992, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) La letra e) del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:

"e) 'autoridad competente`: la autoridad central de una Parte Contratante competente para efectuar los controles veterinarios o zootécnicos o toda

autoridad a quien haya delegado esta competencia.".

b) En el Anexo IV, se añadirán a la lista de laboratorios nacionales de la enfermedad de Newcastle los siguientes:

"Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung, Wien-Hetzendorf Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos,

Helsinki/Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Noruega: Veterinaerinstituttet, Oslo Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala".

Enfermedades de los peces 14d. 393 L 0053: Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO n° L 175 de 19. 7.

1993, p. 23).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Austria, Finlandia y Suecia deberán cumplir las disposiciones del artículo 3 antes del 1 de julio de 1995.

b) En el Anexo A se añadirán a la lista de laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los peces los siguientes:

"Austria: Institut fuer Fischkunde, Veterinaermedizinische Universitaet, Wien Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos,

Helsinki / Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Islandia: Rannsóknadeild fisksjúkdóma, Tilraunastoeo í meinafraeoi, Háskóla Islands, Reykjavík Noruega: Veterinaerinstituttet, Oslo Suecia: Statens veterinaermedicinska anstalt,

Uppsala".

Otras enfermedades 14e. 392 L 0119: Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 69).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el inciso i) del apartado 3 del artículo 20, el texto "a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva" se sustituirá, por lo que respecta a Suecia, por "a más tardar el 1 de enero de 1995".

b) En el punto 5 del Anexo II se añadirá lo siguiente a la lista de laboratorios de diagnóstico de la enfermedad vesicular porcina:

"Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung, Wien-Hetzendorf,

Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos, Helsinki / Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Noruega:

Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, 4771 Kalvehave, Denmark Suecia: Statens veterinaermedicinska anstalt, Uppsala".».

17. Se introducirá el guión siguiente en el punto 15 (Directiva 82/894/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 392 D 0450: Decisión 92/450/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992 (DO n° L 248 de 28. 8. 1992, p. 77)».

18a. Se introducirá el guión siguiente en el punto 18 (Directiva 64/433/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1)».

18b. El texto de la adaptación a) del punto 18 (Directiva 64/433/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) En el artículo 4(A), las fechas "1 de enero de 1993" y "31 de diciembre de 1991" mencionadas en la primera frase del apartado se sustituirán, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de enero de 1995" y "el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo", respectivamente.».

19. El texto de la adaptación a) del punto 19 (Directiva 91/498/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente:

«a) En el apartado 1 del artículo 2, la fecha "31 de diciembre de 1995" se sustituirá por "31 de diciembre de 1996", por lo que respecta a Austria, Noruega y Suecia, y por "31 de diciembre de 1997", por lo que se refiere a Finlandia.».

20a. En el punto 20 (Directiva 71/118/CEE del Consejo) se introducirá el guión siguiente antes de la adaptación:

«- 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).».

20b. El texto de las adaptaciones a) a d) en el punto 20 (Directiva 71/118/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente:

«a) Sin perjuicio de la integración de esta Directiva en el Acuerdo, Suecia, hasta el 1 de enero de 1995, Noruega, hasta el 1 de julio de 1995, y Austria y Finlandia, hasta el 1 de enero de 1996, podrán conservar establecimientos aprobados con arreglo a normas nacionales para el mercado interior. Los productos procedentes de dichos establecimientos deberán llevar la marca nacional de sanidad.

b) En el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 6, el principio de la última frase se leerá: "Se deberá informar a las demás Partes Contratantes, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE.".

c) El artículo 13 no será de aplicación.

d) En el Anexo B, en la letra a) del punto 66 del Capítulo XII, se añadirán las siglas siguientes:

"- AT - FI - NO - SE."».

e) En el Anexo I, en el tercer guión de la letra a) del punto 66 del Capítulo XII, se deberá añadir la sigla siguiente:

"AELC".».

21a. Se introducirán los guiones siguientes en el punto 21 (Directiva 77/99/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) - 392 L 0045:

Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35) - 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1) - 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49)».

21b. El texto de las adaptaciones a) a d) en el punto 21 (Directiva

77/99/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente:

«a) En el último párrafo del apartado 1 del artículo 8, el principio de la frase se leerá: "Se deberá informar a las demás Partes Contratantes, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE".

b) En el artículo 10, la fecha "1 de enero de 1996" que figura en el segundo y tercer apartado se sustituirá por "1 de enero de 1997", por lo que respecta a Noruega y Suecia, y por "1 de enero de 1998", por lo que se refiere a Austria y Finlandia.

c) El artículo 14 no será de aplicación.

d) En el Anexo B, en el primer guión del inciso i) de la letra a) del apartado 4 del Capítulo VI, se añadirán las siglas siguientes:

"- AT - FI - NO - SE".

e) En el Anexo B, en el segundo guión del inciso i) de la letra a) del apartado 4 del Capítulo VI, se añadirá la sigla:

"AELC".».

22. Después del punto 21 (Directiva 77/99/CEE del Consejo) se introducirá el nuevo punto siguiente:

«21a. 392 L 0120: Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 86).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

"a) En el apartado 1 del artículo 1, la fecha '31 de diciembre de 1995` se sustituirá por '31 de diciembre de 1997`, por lo que respecta a Finlandia.

b) En el apartado 1 del artículo 1, el texto 'sigan sujetos a las normas de control establecidas por el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 89/662/CEE` se sustituirá por 'se ajusten a las normas de la Parte Contratante de destino`.".».

23a. Se añadirá el guión siguiente en el punto 22 (Directiva 88/657/CEE del Consejo) antes de la adaptación:

«- 392 L 0110: Directiva 92/110/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO n° L 394 de 31. 12. 92, p. 26)».

23b. Se añadirá el texto siguiente como nueva adaptación b) en el punto 22 (Directiva 88/657/CEE del Consejo):

«b) En el apartado 1 del artículo 13, la fecha "1 de enero de 1996" se sustituirá por "1 de enero de 1997", por lo que respecta a Finlandia y Suecia, y por "1 de enero de 1998", por lo que se refiere a Austria y Noruega.».

23c. La anterior adaptación b) en el punto 22 (Directiva 88/657/CEE) se convertirá en adaptación c).

24a. El guión siguiente se añadirá en el punto 23 (Directiva 89/437/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones:

«- 391 L 0684: Directiva 91/684/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 38)».

24b. El texto de la adaptación a) del punto 23 (Directiva 89/437/CEE del Consejo) se sustituirá por lo siguiente:

«a) En el artículo 2, se sustituye la primera frase por lo siguiente:

"A efectos de la presente Directiva:

se entenderá por 'huevos` los huevos de gallina con cáscara, aptos para el consumo humano directo o para su utilización en la industria alimentaria, exceptuando los huevos rotos, los huevos incubados y los huevos cocidos; - se entenderá por 'huevos industriales` los huevos de gallina con cáscara distintos de los mencionados en el guión anterior,

entre ellos los huevos rotos y los huevos incubados, pero no los huevos cocidos.

También serán de aplicación las definiciones siguientes:".».

25. El punto siguiente se introducirá después del punto 24 (Directiva 91/493/CEE del Consejo):

«24a. 392 L 0048: Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se determinan las reglas mínimas de higiene aplicables a los productos pesqueros obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (DO n° L 187 de 7. 7. 1992, p. 41).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

En el artículo 3, "30 de junio de 1992" y "31 de diciembre de 1992", en el segundo subapartado, por lo que respecta a los Estados de la AELC, se sustituirán por "1 de enero de 1994" y "la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se integra esta Directiva en el Acuerdo EEE", respectivamente.».

26. Se añadirá el texto siguiente en el punto 30 (Decisión 90/218/CEE del Consejo):

«, modificada por:

- 392 D 0098: Decisión 92/98/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 39 de 15. 2. 1992, p. 41) - 393 D 0718: Decisión 93/718/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 333 de 31. 12. 1993, p. 72)».

27. Se introducirá el guión siguiente en el punto 31 (Directiva 85/397/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones:

«- 392 L 0046: Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1)».

28. Se introducirán el nuevo título y los nuevos puntos siguientes después del punto 31 (Directiva 85/397/CEE del Consejo):

«Leche y productos lácteos 31a. 392 L 0046: Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, en la que se establecen las normas aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y de productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1), modificada por:

- 392 L 0118: Directiva 92/18/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 93, p. 49).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) El primer subapartado del apartado 17 del artículo 2 se sustituirá por:

"17. 'Comercio`: comercio entre las Partes contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 de la parte introductoria del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE.".

b) En el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 10, el principio de la frase se leerá:

"Se informará a las demás Partes contratantes, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE".

c) En el apartado 1 del artículo 15, la fecha 30 de junio de 1993 mencionada se sustituirá, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por el día anterior a la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que integra esta Directiva en el Acuerdo EEE.

d) No será de aplicación el apartado 1 del artículo 19.

e) En el apartado 1 del artículo 32, la fecha "1 de enero de 1994" mencionada se sustituirá, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por "1 de enero de 1995".

f) En el Anexo B, en el apartado 3 del Capítulo I, las palabras antes del "1 de enero de 1993" mencionadas en el tercer párrafo se sustituirán, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto EEE por la se integra esta Directiva en el Acuerdo EEE.

g) En el Anexo C, Capítulo I A) 3) b), cuarto párrafo, la fecha "1 de junio de 1994" mencionada se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de junio de 1995".

h) En el Anexo C, Capítulo IV A) 3) a) i), primer guión, se añadirán las siglas siguientes:

"- AT - FI - NO - SE.".

i) En el Anexo C, Capítulo IV (A) (3) (a) (i) segundo guión y (ii) tercer guión, se añadirá la sigla:

"AELC".

j) A la espera de la adopción de las disposiciones de aplicación, Finlandia podrá usar el Streptococcus thermophilus como organismo de prueba en la detección de antibióticos.

31b. 392 L 0047: Directiva 92/47/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, relativa a las condiciones de concesión de exenciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y la comercialización de leche y de productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 33).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 2 del artículo 2, la fecha "1 de abril de 1993" mencionada en el primer subapartado se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de septiembre de 1994".

b) En el apartado 2 del artículo 2, la fecha "1 de julio de 1993" mencionada en el cuarto subapartado se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de diciembre de 1994".

c) En el apartado 1 del artículo 5, las fechas "1 de enero de 1993" y "1 de enero de 1994" mencionadas se sustituirán, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se integra esta Directiva en el Acuerdo EEE y "1 de enero de 1995", respectivamente.».

29a. Se añadirá lo siguiente en el punto 32 (Directiva 90/667/CEE del

Consejo) antes de las adaptaciones:

«, modificada por:

- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 93, p. 49)».

29b. La adaptación c) en el punto 32 (Directiva 90/667/CEE del Consejo) se sustituirá por lo siguiente:

«c) No será de aplicación el apartado 1 del artículo 13.».

30a. Se añadirá lo siguiente en el punto 34 (Directiva 91/495/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones:

«, modificada por:

- 392 L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo de 13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54),

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/03/1994
  • Fecha de publicación: 28/06/1994
  • Entrada en vigor: 1 de julio de 1994, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993 (Ref. DOUE-L-1994-80086).
Materias
  • Espacio Económico Europeo

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